REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK02-X-2010-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003591

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Nataly Gonzalez Paez, Jueza de Juicio Nº 1, Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual, la Abg. Nataly Gonzalez Páez, en su condición de Jueza de Juicio Nº 1, Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2009-003591; alegando para ello:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: FELIX EDUARDO FIGUERA ALVAREZ, en virtud de las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que el hecho de haber aperturado juicio en fecha 21 de septiembre de 2010, y en fecha 27 de septiembre de 2010, se apertura el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora en aplicación del principio de inmediación ya escucho casi en su totalidad los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, evidenciándose de las actas de juicio que fueron evacuados 9 testigos y se incorporo mediante su lectura la prueba documental promovida, faltando solo dos testigos de los promovidos por el Ministerio Público, razón por la cual de celebrar nuevamente el juicio ya me existe predisposición por los testimonios escuchados a los fines de dictar una dispositiva, afectando la imparcialidad que debe tener todo juez o jueza a la hora de la celebración de un juicio oral, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad, ya que tenia un criterio sobre los hechos debatidos.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad a la Apertura del Debate, y en el desarrollo de dicho acto, la suscrita ya había escuchado casi en su totalidad los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, fueron evacuados 9 testigos, no pudiendo continuarse el mismo debido a la incomparecencia del acusado, lo cual ameritó la interrupción del juicio por más de cinco días de la continuación del mismo, motivo por el cual, el Tribunal ordena librar orden de captura en virtud de que se interrumpe el presente juicio por la incomparecencia del acusado quien se encontraba debidamente citado; En vista de de que se agotaron las vías para lograr la continuación del juicio oral, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de las copias consignadas, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho del mismo según el cual alega que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Jueza de Juicio Nº 1, Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en la causal establecida en el articulo 86 numeral 8º en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KK02-X-2010-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003591
FGAV/Wendy.-