REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000375
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013414
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg.Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 del ciudadano José Manuel Abarca.
Fiscalía: Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 del ciudadano José Manuel Abarca, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-013414, actúa el profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 del ciudadano José Manuel Abarca, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 04-10-2010 día hábil siguiente a la decisión de fecha 07-09-2010, hasta el día 08-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-09-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 05-09-2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de la parte al Emplazada hasta el día 27-09-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2, del ciudadano José Manuel Abarca, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, AL,MARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Penal Nro. 02 (…), actuado con el carácter de tal en el presente asunto (…), seguido contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ABARCA, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES (…) audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 11 de SEPTIEMBRE DE 2010. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano JOSÉ MANUEL ABARCA, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de dos funcionarios aprehensores, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; incluso señala que para el momento de los hechos se encontraba con su Tío de barrillero de la moto que conducía, y que a su Tío lo dejaron ir.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
- Aún cuando a mi defendido se le ha imputado –injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que ha criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos y la declaración de los funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCIONARIOS EN SU ACTA POLICIAL.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 u 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
- Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privados de si libertad pueda obstaculizar la investigación.
Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe concedérsele medida cautelar sustitutiva alguna es un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro País, en el que la ausencia de políticas de Estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.
(Omisis)…
Aún sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del joven adulto traído al proceso con una cantidad de droga que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de lo ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sino qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 256. 247. 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 11 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 17-09-2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. LUIS MARTINEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL COPP
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 4 integrado por el Juez Profesional ABG. LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ, la Secretaria de Sala, ABG ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala DAVID GARCIA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal auxiliar 11° del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ, la defensora pública ABG. ALMARINA FERRER solo por este acto por la defensa pública BETZABETH COLMENAREZ y el imputado de autos: JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificado en acta. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, y quien en este momento procede a corregir la precalificación por los delitos de DITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copia de la prueba de orientación. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SI VOY A DECLARAR, yo ¡iba con mi tío en la moto y entonces viene la patrulla, vamos amas o menos a alta velocidad pero no tanto y los policías nos dicen alto y nosotros nos detenemos y llegan nos tiran al piso nos revisan, nos llevan al modulo y ahí nos dicen que nos llevan a la 30, a mi solo, a mi tío lo soltaron, de ahí me bicharon la droga y me llevaron a la 30 y dormí 2 noches allá. Es todo. Fiscal pregunta e imputado responde: Yo cargaba mi consumo que es marihuana aproximadamente como 3 granos que es mi consumo. No no he estado detenido primera vez. No, no había tenido problema con funcionarios lo normal, venia de la plaza. Mi tío se llama luís es tío político, no se como es el apellido. Es todo. Defensa pregunta e imputado responde: A mi tío lo dejan en libertad en el modulo. La moto se la llevan los mismos policía. Yo consumo desde los 15 perico y marihuana. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento por la vía ordinario, en cuanto a la petición de la medida de privación judicial esta defensa se opone a la misma por cuanto no están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hay testigos en el procedimiento, y ademas no tiene otros elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mí patrocinado, por cuanto lo que hay es un acta policial y de derechos del imputado, en virtud de lo anterior solicito se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración del imputado, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: de la exposición emitida por el ciudadano JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, asi como de lo que se observa en el acta policial se verifica en comparación de las mismas que existe contraposición de lo alli actuado y lo expuesto por el imputado, se evidencia del acta policial suscrita pro los funcionarios actuantes del procedimiento que se realiza el referido procedimiento en donde a través de dicha acta se concluye la incautación de una sustancia la cual fue sometida a la prueba de ley en cuanto a reconocimiento y orientación que arrojó como resultado neto 12, 2 gramos de cocaína, a precalificado el titular de la acción penal la norma señalado el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes definida como distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y a través de la referida acta policial señala una identificación plena a la persona incautada, en razón de estas circunstancias así como del delito precalificado mantiene el criterio la sala constitucional y la sala penal en lo que respecta a estos delitos fundamentando en el estatuto de Roma como delitos de lesa humanidad los cuales causan daño a la sociedad, igualmente lo que refiere el art. 251 ordinal 3 coincide en cuanto al delito el daño causado, a dejado sentado la sala en reiteradas jurisprudencias que son limitantes para poder otorgar medida cautelar en lo que respecta a la fase investigativa a lo cual y en fundamento de lo mismo, en razón del peso y la calificación el fundamento del Tribunal Supremo de Justicia, lo señalado en el ordinal 3 del Art. 251 en concordancia con el Art. 250 en sus 3 ordinales por estar en presencia , como lo establece el numeral primero de un hecho delictivo que se inicia el cual no se encuentra prescrito, en razón de lo asentado en acta policial en cuanto a modo, tiempo y lugar, de cómo se llevo a cabo el procedimiento, la incautación de la sustancia y la detención, como presunción de posible participación en el hecho delictivo y en cuanto en lo que establece el art. 251 numeral 3 en razón del deño causado y hace referencia al peligro de fuga se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental,. CUARTO se acuerda la practica de los exámenes establecidos en el art. 105 de la ely especial para el día 17/09/10 a las 10:00 y se ordena oficiar a la medicatura forense. Líbrese la respectiva boleta de privación judicial y oficio respectivo y traslado a la medicatura forense. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados a los fines de ejercer los recursos de ley. EL juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 11:42 am…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-013414, que en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo Sentencia Condenatoria de Admisión de los Hechos, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y Atendiendo la solicitud de la Defensa previamente a que se otorgue Medida Cautelar por cuanto su patrocinado le manifestó querer hacer uso de la Medida Alternativa a la Persecución de Proceso como lo es la Admisión de los Hecho ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible al otorgamiento de benéfico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano como lo es la Presentación periódica cada 15 días, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“…Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
JOSÉ MANUEL ABARCA ESCOBAR, C.I. V- 23.851.759, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11/05/92, de 18 años de edad, hijo de Dominga Abarca y Antonio Lucena, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: embolsa en el Central Madeirense, domiciliado en el Barrio Macuto, Sector 01, con calle 01, casa S/N, de color blanca, a 02 cuadras de la plaza macuto. Teléfono: 0251-2332712.
Enunciación de los Hechos
En fecha 09 de Septiembre del 2010, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Castellano Darwin y el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, adscrito a la Comisaría Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 12:ºº horas del medio días, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Macuto, calle principal, frente a la plaza Macuto, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de la Comisión Policial mostró una actitud evasiva tratando de huir por lo que le dieron la voz de alto acatando este dicha orden y le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba entre sus vestimenta, no mostrando nada por lo que realizaron la inspección de persona encontrándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha en fecha 10-09-2010, por la Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a la cantidad de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre del 2010, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Castellano Darwin y el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, adscrito a la Comisaría Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 12:ºº horas del medio días, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Macuto, calle principal, frente a la plaza Macuto, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de la Comisión Policial mostró una actitud evasiva tratando de huir por lo que le dieron la voz de alto acatando este dicha orden y le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba entre sus vestimenta, no mostrando nada por lo que realizaron la inspección de persona encontrándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Septiembre del 2010, por la Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a la cantidad de Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicologicas Signada con el Nº 9700-127-ATF-4067-10, de fecha 05-10-10, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a las muestra de orine y raspado de dedos del ciudadano José Manuel Abarca Escobar, donde se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tatrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, metabolitos de MARIHUANA, Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
CUARTO: Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4069-10, de fecha 05-10-10, realizada por los Expertos Ana Torrez y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las muestras de Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-4068-10, de fecha 05-10-10, practicada por los Expertos Ana Torrez y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara, sobre la vestimenta del ciudadano José Manuel Abarca Escobar, donde no se determino la presencia de COCAÍNA ni MARIHUANA.
SEXTO: Experticia de Identificación Plena realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación plena del Imputado y los requisitos que el mismo presenta.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, visto que la misma cumple con las exigencias contempladas en el Articulo 326 de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Atendiendo la solicitud de la Defensa previamente a que se otorgue Medida Cautelar por cuanto su patrocinado le manifestó querer hacer uso de la Medida Alternativa a la Persecución de Proceso como lo es la Admisión de los Hecho y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible al otorgamiento de benéfico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Se Acuerda Otorgar Medida de Presentación cada 15 días, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la Admisión de los hechos por el ciudadano José Manuel Abarca Escobar, se procede a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: El Delito señala una pena de Cuatro (04) a (06) Años de Prisión, siendo su Termino Medio conforme a lo que señala el Articulo 37 del Código Penal, Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga como rebaja establecida a la mitad, dando como resultado Dos (02) Años y Seis (06) Meses, otorgando la rebaja establecida en el Articulo 74 numeral 1º del Código Penal por ser menor de 21 años, Seis (06) Meses, dando como resultado Dos (02) Años y la del numeral 4º por no presentar Antecedentes Penales, Se Otorga Seis (06) Meses de rebaja, dando como resultado y siendo en Definitiva la PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley; QUINTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga
Regístrese, Publíquese y Remítase al tribunal de Ejecución…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 del ciudadano José Manuel Abarca, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental, ya que en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo Sentencia Condenatoria de Admisión de los Hechos, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y Atendiendo la solicitud de la Defensa previamente a que se otorgue Medida Cautelar por cuanto su patrocinado le manifestó querer hacer uso de la Medida Alternativa a la Persecución de Proceso como lo es la Admisión de los Hecho ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible al otorgamiento de benéfico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano como lo es la Presentación periódica cada 15 días, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 2 del ciudadano José Manuel Abarca, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental, ya que en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo Sentencia Condenatoria de Admisión de los Hechos, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y Atendiendo la solicitud de la Defensa previamente a que se otorgue Medida Cautelar por cuanto su patrocinado le manifestó querer hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución de Proceso como lo es la Admisión de los Hecho ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible al otorgamiento de benéfico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano como lo es la Presentación periódica cada 15 días, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000375
YBKM/Josefina