REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002079
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Imputado: Daniel Antonio Medina Sira.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, y fundamentada el 16 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar privativa de libertad y se sustituye por una menos gravosa la contenida en el art. 256 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.
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CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, y fundamentada el 16 de julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar privativa de libertad y se sustituye por una menos gravosa la contenida en el art. 256 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002079, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-07-2010, hasta el día 23-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 10-08-2010, hasta el 12-08-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ramón Fernandez Medina, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 15 de julio de 2010 (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 06 de abril de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación, Barquisimeto, Estado Lara, practicaron la detención del hoy imputado, al haberle incautado en su poder, cuatro 04- diez envoltorios, contentivos de Cocaína con el peso neto de Dieciocho gramos (18 grs.)
De esta forma, celebrada en fecha 08 de Abril de 2010, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa (…) al examinar la situación planteada (…) acordó Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal.
(Omisis)…
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrollo, en fecha 15 de Julio de 2010, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1.-Revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas.
2.-Admitir totalmente la acusación fiscal, apartándose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Subsumiéndolos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.-Condenar al imputado, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a la pena de dos 02 años de prision.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, sustituyéndole por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun más, tampoco debió atribuirle a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación fiscal, apartándose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionada en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Subsumiéndolos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para el titular de la acción penal, DIECIOCHO GRAMOS (18 grs.) de COCAINA, no constituyen pequeñas cantidades, máxime si se toman en cuanta los conocimientos científicos que indican que de un 01 gramo se pueden obtener, en promedio, diez o mas porciones de esa sustancia, destinada al consumo, por lo que de una simple operación aritmética podemos deducir que se obtendrían de la misma, por lo menos, ciento ochenta porciones.
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, numero 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:
“…Omisis…”
De tal manera, que habiendo el imputado admitido los hechos, lo procedente y ajustado a derecho, antes de revisar sin justificación la medida de coerción personal, era mantener la misma, al mantenerse incólumes los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, siendo ya en fase de ejecución que le corresponda, y no en el enjuiciamiento, obtener medida cautelar sustitutiva.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
-La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada EN URIBANA a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, luego de procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, todo en relación al imputado EDUARDO ANDRES BARRERA CAMARCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.021.688, contra quien se presento acusación en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando la Nulidad del cambio de calificación jurídica que hizo la juzgadora de aquel presentado en la acusación fiscal, manteniéndose este ultimo…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Eduardo Andrés barrera Camacaro, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, publicando en fecha 16 de Julio de 2010, bajo los siguientes términos:
“…HECHO
El 06-04-2010 funcionarios adscritos al CICPC, aprehenden al ciudadano Eduardo Andrés Barrera, ya que le incautaron lo que resulto ser dieciocho (18) gramos de cocaína.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la acta de registro, fechada 06-04-2010, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC.
2. Con la experticia química, 9700-127-1378 fechada 16-04-2010, suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 18 gramos.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal y se le rebaja 6 meses, por no constar que tenga antecedentes penales, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS AÑOS de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO EDUARDO ANDRES BARRERA CAMACARO, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, y fundamentada el 16 de julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Eduardo Andrés Barrera Camacaro.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 08-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“…De conformidad con el anticuo 264 del COPP se REVISA la medida cautelar privativa de libertad y se sustituye por una menos gravosa la contenida en el Art. 256 del COPP, esto es la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, por cumplir con todos los requisitos que establece el articulo 326 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDUARDO ANDRES BARRERA CAMARGO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en sus 2do aparte y no por el segundo aparte como indica el fiscal dado que el peso neto de la sustancias resulto ser 18 gramos de cocaína, por lo que al no exceder de los 100 gramos para cocaína esta en esta previsión, sino por el último aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes...”
Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga que había sido estimado inicialmente al momento de decretar dicha medida privativa, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que inobservó el contenido de los artículos 245 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarse a señalar que las circunstancias por las cuales sustituye la medida fueron la afirmación de la presunta insuficiencia de elementos de convicción, así como el resultado de las pruebas que acompañaron el acto conclusivo, sin señalar nada sobre los elementos de convicción apreciados inicialmente para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentacion del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como bien lo afirma la parte recurrente no tiene beneficios procesales, tal como la ha estimado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al considerar al mismo como de lesa humanidad, por lo que este Tribunal al decretar la procedencia del recurso de apelación, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que la juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente, por cuanto la presente decisión revoca el pronunciamiento dictado auto de fecha 15 de Julio de 2010, que sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Eduardo Andrés Barrera Camacaro, por una menos gravosa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debe indicarse el sitio de reclusión, acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Así se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Eduardo Andrés Barrera Camacaro, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Eduardo Andrés Barrera Camacaro, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
TERCERO: Se ordena librar las boletas y oficios correspondientes. Notifíquese.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco.
La Secretaria,
Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000291
YBKM/Josefina