REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000417
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001029

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abogados OMAR ANTONIO, JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS.
Fiscalía: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 28 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados OMAR ANTONIO, JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 28 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2010-001029, actúan los profesionales del Derecho Abogados OMAR ANTONIO, JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que desde el día 30-09-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la decisión de fecha 24-09-2010, hasta el día 06-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05-10-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 15-10-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el 19-10-2010, transcurrieron los (03) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho a Contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los recurrentes expusieron lo siguiente:

“…Nosotros, OMAR ANTONIO FLORES, JULIO CESAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (…) actuando como Abogados Defensores del Dr. SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, en la presente causa que nos asiste por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, contra la ciudadana ANA GRISELDA RUIZ, plenamente identificada en autos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente, para exponer y solicitar.
En razón a la Audiencia realizada el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2010, y habiéndose publicado la misma, en donde el Juez de este Tribunal dicto temerariamente decisiones exageradas, incoherentes e incongruentes y no apegadas a la legalidad, al Orden Jurídico Positivo, manifestamos en nombre de nuestro representado que a todo evento APELAMOS de la misma, dentro de los siguientes conceptos y consideraciones.
En primer lugar apelamos, porque el día Seis (69 de Agosto del año 2010, el mismo Juez, declaro Sin Lugar, la prorroga solicitada por la representación Fiscal para dictar el Acto Conclusivo, toda vez que había transcurrido íntegramente el lapso de los Cuatro (4) meses establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Artículos 79 y 103, lo cual indica que la prórroga es cuestión de COSA JUZGADA, todo lo cual corre inserto en autos, sin haber pedido inclusive la Apelación la representación Fiscal y no existir pruebas de que nuestro representado hubiera incumplido con las medidas impuestas por la representación Fiscal de las originariamente tomadas.
En un mismo orden de ideas, a la fecha de la Audiencia en comento, 24 de Septiembre del año 2010, habían transcurrido Cinco (5) Meses y Once (119 días de la apertura de la investigación, y habiendo expuesto la Víctima en forma incoherente e incongruente, la situación que estaba viviendo, inclusive en la apertura de la Audiencia, el Juez se refirió al respeto mutuo y que no toleraría insultos entre las partes (Denunciante y Denunciado), la Denunciante violentó los parámetros de lo establecido e insulto en forma desmedida y desconsiderada a la Dra. DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GINZÁLEZ, y el Ciudadano Juez, como en una escuela de primaria manifestó que so lo volvía a hacer, la sacaría del Tribunal.
Como consta en éste Expediente, sin haberlo solicitado la presentación Fiscal y tampoco la Denunciante y sin existir pruebas que lo justificaran, el Ciudadano Juez, cambio las medidas acordadas en el inicio de la investigación por la representación Fiscal y dictó unas nuevas, como es restituir a la Denunciante al domicilio del Denunciado, cuando ella voluntariamente abandonó el Hogar, manifestando que el inmueble es común de los cónyuges, es decir, el Juez olvido el derecho a la propiedad que posee nuestro representado porque ese Bien Inmueble es propio por haberlo adquirido antes del matrimonio y no pudiendo desconocerlo porque consignamos en copia simple el Expediente N° KP02-F-2010-000127, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual se inició el día Díez y Siete (17) de Febrero del año 2010, y la presente denuncia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, comenzó el Trece (139 de Abril del año 2010. El juicio de DIVORCIO, lo inicio nuestro representado contra su cónyuge por la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente (…). Nuestro representado en ningún momento incumplió con las medidas impuestas por el Ministerio Público y ninguna de las partes solicitó el cambio de medidas y además no existen pruebas en éste Expediente que ameritaran el cambio de medidas, toda vez que la pareja tiene Seis (6) Meses, que no se comunican ni siquiera telefónicamente. Y para mayor abundamiento el entregarle el inmueble a la Denunciante, entre la pareja antes de resolver una situación lo que hace es complicar la situación y además la Denunciante confeso que abandono el Hogar voluntariamente hace Seis (6) Meses, que utilidad trae a la situación jurídica vivida por la pareja, cuando se esta a la espera de la Sentencia del Divorcio.
Apelamos porque el Juez de ésta causa, cometió exabrupto jurídico, olvido el debido proceso, al igual que dejo a nuestro representado en estado de indefensión, abrió un lapso nuevamente para el Acto Conclusivo ya perimido, argumentando y sancionado por el mismo Juez, el día Seis (6) de Agosto, declarándolo Sin Lugar y no habiendo apelado la representación Fiscal de esa Decisión quedó Firme, es decir, Cosa Juzgada. Olvido el Juez de ésta causa, lo que significa que todas las normas atinentes al ordenamiento procesal en todo el Ordenamiento Jurídico Positivo, son normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenios particulares o acuerdos entre las partes, que menos aún puede el Juez Legislar, siendo un garante de la legalidad, cambiando a su antojo y arbitrariamente, abrir o cerrar lapsos procesales, lo cual se traduce en éste caso en particular en un ABUSO DE PODER y también en un FRAUDE PROCESAL, como también incumplió flagrantemente con lo establecido en el proceso, como COSA JUZGADA.
Apelamos igualmente, porque éste Juez de la causa cometió ULTRAPETITA, es decir, que la denunciante o la representación Fiscal no le solicitaron cambio de medidas en la audiencia del día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2010, tampoco existen en autos pruebas fehacientes de la denunciante que ameritaran nuevas y temerarias medidas como las acordadas en forma unilateral, por lo cual, haber decretado la entrega del Inmueble a la denunciante, es ULTRAPETIRA y no previendo cualquier tragedia que anuncia la denunciante de tenerle temor a nuestro Defendido, además para mayor abundamiento nuestro Defendido es una persona de la Tercera Edad, tiene Sesenta y Cinco (65) años de edad, lo cual se escribe rápido, pero no todas las personas llegan a esa edad, aunque la Denunciante manifiesta tener Cuarenta y Ocho (48) años de edad.
Fundamentamos todo lo anteriormente expuesto, y en especial la presente Apelación en los Artículos 447 Ordinal 1 y 5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en los Artículos 49 Numerales 2, 5 y 8, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 2, 6, 151, 184, 185 Numerales 3 y 2, 545, 546, 547, 548 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en los Artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por demás insólito que, el Ciudadano Juez de éste Tribunal, sin existir pruebas en los autos, sin haberse realizado el Acto Conclusivo por parte de la Representación Discal y sin haber pedido el cambio de medidas, tampoco por la parte denunciante, haya dictado nuevas medidas sin ninguna fundamentación jurídica, es la situación tan impropia que en la Audiencia del día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2010, califica a nuestro representado como Imputado, lo cual es totalmente abusivo y desconsiderado (…)
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, Primero: Que declare Sin Lugar la presente Decisión. Segundo: Que declare el Archivo Judicial del presente Expediente, por no existir Pruebas, por haber permitido el lapso procesal para realizar el Acto Conclusivo que debía ejercer la representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Tercero: Que deje sin efecto las medidas acordadas por el Juez de la causa, toda vez que en ningún momento fueron incumplidas por nuestro representado, ya que la pareja esta separada desde hace Seis (6) meses. Cuarto: Que el Juez, sea amonestado, en razón al exabrupto jurídico cometido aunado al abuso del poder, por temeridad y por no tener fundamentación jurídica que sustente lo allí establecido, además por reabrir un lapso procesal perimido y que el mismo Juez había Sentenciado Sin Lugar cuando se lo solicito la representación Fiscal, es decir, que éste Juez cambia sus propias decisiones, no respetando el debido proceso, la cosa juzgada, y dejando en estado de indefensión a nuestro representado, por la inseguridad jurídica creada ex profeso…”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Al respecto alegaron los defensores recurrentes que el Juez a quo declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo, toda vez que había transcurrido el lapso de los cuatro meses establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en sus artículos 79 y 103, lo cual indica que la prórroga es cuestión de COSA JUZGADA, sin que la representación fiscal apelara de dicha decisión y por cuanto no existen pruebas de que su representado hubiere incumplido con las medidas impuestas por la vindicta pública, asimismo manifestaron los recurrentes que el juez a quo en la audiencia de fecha 24-09-2010, cambió las medidas acordadas en el inicio de la investigación y dicto unas nuevas como la de restituir a la denunciante al domicilio del denunciado, en razón a ello, es por lo que solicitan se declare sin lugar dicha decisión, se decrete el archivo judicial del expediente y se dejen sin efecto las medidas acordadas a su representado SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 26 de Octubre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escrito que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del asunto, de fecha 19 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano abogado, presunto agresor SIXTO JOSÉ ZAMBRANO y la abogada JOSSHELIN KATTIUSKA ROMERO SILVA, en su condición de asistenta del referido ciudadano, con relación a la solicitud de archivo judicial del presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión del presente asunto se constata que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se celebró audiencia especial de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se generó la instrucción para que la representación fiscal emitiera el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto dentro del lapso de veinte (20) días, lo que sin embargo, no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que una vez verificado que ha trascurrido más de veinte (20) días desde que si giró la instrucción aludida, lo correcto es que este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara acuerde proceder conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se notifique dicha omisión a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que dentro de los dos días siguientes comisione un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Así se decide.
Por otro lado, cabe hacer mención especial sobre la forma en la que los(as) abogados(as) actuantes en el presente escrito pretenden hacer valer sus pretensiones, lo que no puede estar ajeno del pronunciamiento de quien decide, en especial, bajo el nuevo modelo de Estado, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más entendiendo que el actuar de los ciudadanos y las ciudadanas se encuentra impregnado de valores bajo los cuales se sustenta el ordenamiento jurídico venezolano, entre los cuales se puede mencionar la ética y la responsabilidad social, todo lo cual se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Suprema Ley Venezolana.
En efecto, el mencionado escrito contempla términos ofensivos alusivos a la actuación del representante fiscal, Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como el Juez que lleva la presente causa, entre los que cabe destacar que en el presente caso se han establecido decisiones “sin fundamentación jurídica alguna”, “arbitrarias”, “con expreso abuso de poder por parte del Juez”, “el incumplimiento y los abusos de poder han sido cometidos por la representación fiscal y el Juez de la causa”, lo que produce, un desprendimiento al actuar del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, esencialmente los deberes contemplados en los artículos 4, 47 y 48 del mencionado instrumento, amén de colocarse a espaldas del objetivo fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la construcción de una sociedad justa con ciudadanos y ciudadanas respetuosos y respetuosas.
Por tal motivo, se hace ineludible exhortar a los(as) abogados(as) actuantes en el presente escrito a mantener en sus futuras actuaciones el decoro y el nivel académico propio de profesionales universitarios, instando a que el ejercicio de la abogacía se realice con altura y respeto hacia todos(as) los(as) componentes del Sistema de Justicia. Por tal motivo, se acuerda notificar de la presente decisión al Colegio de Abogados y Abogadas del Estado Lara y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda proceder en el presente asunto, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Colegio de Abogados y Abogadas del Estado Lara y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide…”.


Así las cosas y visto que el presente recurso pretende que se declare sin lugar dicha decisión, se decrete el archivo judicial del expediente y se dejen sin efecto las medidas acordadas a su representado SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto se observa que en fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó la notificación a la Fiscalía Superior en virtud de la omisión por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que dentro de dos días siguientes comisione a un nuevo o una nueva Fiscal que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados OMAR ANTONIO, JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 28 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados OMAR ANTONIO, JULIO CÉSAR ALVARADO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 28 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la prórroga solicitada por la representación fiscal para dictar el acto conclusivo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco


El Secretario,

Armando Rivas



ASUNTO: KP01-R-2010-000417
YBKM/rmba