REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000124

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Juan Carlos Salazar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila-Ly Zicarelli De Figarelli, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-002527, al no ser publicado la fundamentación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo JUAN CARLOS SALAZAR M. (…) procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ, (…) ante Ud. Respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones: OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN Y PUBLICACIÓN, del texto íntegro de la sentencia, decisión en solo su dispositiva por este tribunal dictada en fecha 12 de Agosto del año 2010, en clara Violación de la norma Constitucional recogida concatenadamente en los Artículos 26, 49, 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción que intentó bajo los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siguiendo el orden de ideas plantado en el párrafo anterior, Ciudadanos Magistrados, los hechos que llevan forzosamente a esta defensa técnica, a incoar el presente Amparo Constitucional, se derivan principalmente de la situación de indefensión en la que se encuentra mi defendido, a raíz de la Omisión de la Fundamentación y Publicación del texto íntegro dictado solo en si dispositiva por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 3 de esta circunscripción judicial, en el lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a mi defendido en un Limbo Jurídico, al no poder optar a sus Derechos Constitucionales y Legales como medios para su defensa en las oportunidades Legales correspondientes, privándolo por vía de consecuencia del Derecho Subjetivo de obtener Oportuna Respuesta por parte de los Órganos de Administración de Justicia (Omisis)…
EL DERECHO
En lo que respecta al fundamento Jurídico Constitucional, tal y como se menciono al principio esta Defensa Técnica esta Acción de Amparo en la Violación de los Art. 26, 49 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo siguiente. El Artículo 26 de nuestra Constitución prevé el Derecho a una Tutela Judicial efectiva, como se explico y puede verificarse en las actas certificadas que acompaño, la omisión de la fundamentación del fallo dictado por el Tribunal en cuestión, no garantiza dicho derecho Constitucional y al concatenarlo con el Art. 49 de la misma Constitución, que consagra el Debido Proceso aunado al Artículo 51 de la misma, nos damos cuenta como afecta los derechos Constitucionales de mi defendido a una Tutela Judicial Efectiva, a obtener un Fallo Definitivo en un Tiempo Prudente, a obtener una Oportuna Respuesta de los Órganos de Administración de Justicia. Asimismo Fundamento esta Acción de Amparo Constitucional en los Artículos 2, 4, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como base Legal, así como fundamento Jurisprudencial establecido principalmente en Sentencia No. 17 de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 01-02-2000.
PRETENSIÓN
Visto lo anteriormente explicado Ciudadanos magistrados, en lo que respecta a la Pretensión de esta Defensa Técnica, esta no es mas que restituya la situación de Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en un tiempo Perentorio y expedito Fundamente y Publique con respecto a Sentencia en su parte Dispositiva dictada el 12-08-2010 por este Tribunal en Causa signada con el N° P-09-2527, a fin de poder ejercer los derechos Constitucionales aquí violados. Asimismo le solicito sea Notificado el Juez o encargado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 en esa misma sede ubicada en el Edificio Nacional, Carrera 17 con calle 24 en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente le solicito sea Notificado el Representante del Ministerio Público en la sede del mismo en la Ciudad de Barquisimeto. De igual manera establezco mi dirección Procesal en la Calle 27 entre Carreras 15 y 16, Oficinas de Ingeniería Race Barquisimeto Estado Lara…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-002527, que en fecha 03 de Noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, se pronunció respecto a la publicación de la fundamentación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“...Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: se CONDENA al Ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.841, por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, en atención a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó su inmediata detención en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
Segundo: En relación a los ciudadanos KELLY LOISANA PÉREZ MARTÍNEZ, EDRICK ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FREDDY MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, se declara como NO CULPABLES, en consecuencia se procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. En consecuencia, se ordenó el cese de las medidas cautelares y por consiguiente su libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la publicación. Cúmplase…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se pronunció respecto a la publicación de la fundamentación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por el Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Juan Carlos Salazar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se pronunció respecto a la publicación de la fundamentación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por el Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ, ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Fray Abad Véliz Roberto Alvarado Blanco




El Secretario,


Armando Rivas






ASUNTO: KP01-O-2010-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-002527
YBKM/rmba