REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013713
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
NICOLAS ALBERTO FRIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.963, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-01-1984, de 26 anos de edad, soltero, grado de instrucción: 3er año, oficio u profesión: costurero, hijo de Elena López y Nicolás Frías, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector Joel Sequera, rancho s/nro, punto de referencia: a 10 metros de una bloquera hacia abajo a eso de 3 cuadras la cancha de fútbol. Teléfono: 0416-1099188 (de su madre). De la verificación del sistema no presenta otra causa).
HECHO
El 19-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano NICOLAS ALBERTO FRIAS LOPEZ, lo que resulto ser cocaína con un peno neto de 4,5 gramos, cuando circulaba por el Barrio San José Sector La Teneria, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 34 al 36)
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC Julio Rodríguez, y Ana Torres.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento Ynylberbert Rodríguez y Jorge Linarez, adscritos a la Comisaría Unión Sector Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
TERCERO: Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-4260 del 01-10-10
CUARTO: Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4261 del 01-10-2010
QUINTO: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4262 del 01-10-2010
SEXTO: Experticia de Identificación Plena realizada al ciudadano Nicolás Alberto Frías López.
SEPTIMO: Fotocopia certificada del asunto KP01-P-2010-13711, del procedimiento practicado al ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ GIL, cedula de identidad Nº 12.293.751, y que resulto el mismo procedimiento practicado al ciudadano Nicolás Alberto Frías López, y los funcionarios hicieron constar que era uno distinto resulto ser el mismo caso ya que es padrastro del acusado y ese día estaban juntos, el cual será incorporado al debate probatorio.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO NICOLAS ALBERTO FRIAS LOPEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios 34 al 36 EXCEPTO las indicadas como documentales en los particulares primero y segundo, ya que las actas policiales y de investigación no son pruebas documentales, son solo elementos de convicción, deberá el Ministerio Público presentar al órgano de prueba ante la audiencia de juicio oral y público; y las promovidas la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO NICOLAS ALBERTO FRIAS LOPEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MODIFICA la medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD y se SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 y 4 del COPP, toda vez que los supuestos que autorizan la privativa pueden ser satisfechos con una menos gravosa en virtud de variar las circunstancias por las que se decreto ya que del resultado de la experticia arrojo como resultado, negativo, en virtud de variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Se libro boleta de libertad
Líbrese oficio al Tribunal de Control 6 para recabar fotocopia certificada del asunto: KP01-P-2010-13711, del procedimiento practicado al ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ GIL, cedula de identidad Nº 12.293.751, que será incorporado al debate probatorio.
Líbrese oficio a la Medicatura Forense para que remita el resultado del peritaje psiquiátrico practicado al acusado.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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