REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-015252
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
REINALDO JOSE RIVERO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.773, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Hijo de: María Aguilar y Agustín Rivero, domiciliado en la Carrera 32 entre calles 30 y 31, casa s/n, El Malecón, de esta ciudad, aproximadamente a una cuadra de la panadería el maíz dorado, teléfono: 0251-2732185. De la revisión del sistema, no presenta causa.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Ramón Pérez Linarez y Orlando Quintero, IPSA 8819 y 131.327, con domicilio procesal en la Calle 25 entre 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 44, teléfono: 0414-5255090.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 18-10-2010, en la entidad bancaria Casa Propia ubicada en el Centro Comercial Obelisco de esta ciudad, como a las 10:40 de la mañana, ingresan varias personas y mediante amenaza de muerta con el uso de arma de fuego, cometen a los clientes y trabajadores del banco y les despojan del dinero, fue reportado el hecho y se inicio la persecución del vehiculo señalado de color amarillo el cual es identificado por la carrera 17 con calle 41 de esta ciudad, y logran detenerlo en la calle 38, fue detenido y el conductor desciende, les indica a la comisión que estaba solo, quedando identificado como Joseph Raphel Vargas Sánchez, le realizan la inspección corporal y en su cartera le encuentran 510 bolívares, y en la inspección de vehiculo observan a varias personas tratando de ocultarse, y les piden que coloquen las manos en lugar visible, observan que en la parte trasera habían tres personas y en ese instante el imputado se abalanza sobre la funcionaria policial Agente Marquez Eurisbel, intentando despojarla de su arma de reglamento, y en ese instante aprovechan los que estaban en el interior del vehiculo y uno intenta tomar algo del piso del vehiculo, llegaron refuerzos policiales al sitio e inmovilizan a los sujetos, encontrando a uno de los que posteriormente resulto ser adolescente un arma de fuego, a otro un celular, realizan la inspección al vehiculo malibu de color amarillo, año 77 placas APF-607 y localizan en el piso trasero detrás del asiento del conductor una bolsa de plástico de franjas color verde y negro y tenia gran cantidad de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones; igualmente localizan en el piso de la parte trasera detrás del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 357, y en su interior tenia cuatro cartuchos sin percutir; ya en la unidad motorizada se presento el Gerente de Seguridad del Banco y manifestó que los sujetos aprehendidos junto a otro que se dio a la fuga en una moto eran los autores del robo al banco y aporto un registro fílmico del video de seguridad en el que se aprecian a los ciudadanos capturados cometiendo el robo, a cuya conclusión arriban por la coincidencia en las características y vestimentas; verificaron el contenido de la bolsa hallada en el interior del vehiculo y resulto ser cincuenta y un billetes de cien bolívares, los cuales fueron registrados de acuerdo a sus seriales; por lo que procedieron a su detención.
Entre los tres ciudadanos que iban en la parte posterior del vehiculo junto a los adolescentes, quedo identificado el ciudadano REINALDO JOSE RIVERO AGUILAR, quien por identificarse como menor de edad, fue presentado ante el Tribunal de Adolescentes, y verificado como fue que el imputado resulto ser mayor de edad, se declino la competencia a este Juzgado, por cuya razón fue oído asistido de su defensa, previa imputación que le realizara el fiscal del Ministerio público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos del delito, esto es con arma de fuego, el dinero y en compañía de los otros autores del hecho que resultaron ser adolescentes, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia y además se identifico como menor de edad.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSEPH RAPHEL VARGAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el hecho fue cometido sin lugar a dudas por varias personas, manifiestamente armadas, quienes ingresaron al banco Casa Propia y bajo ese constreñimiento de estar varias personas y dos armadas, atacaron la libertad individual de los trabajadores y usuarios del banco para llevarse el dinero, el cual fue encontrado en el interior del vehiculo que conducía el hoy imputado, en cuyo interior además, se incauto un arma de fuego y a bordo del cual iban además tres personas de genero masculino que resultaron ser adolescentes y quienes son también señalados como autores de tal hecho ,verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, donde consta el señalamiento realizado a los aprehendidos, objetos activos y pasivos que aparecen registrados en la cadena de custodia; adminiculado al dicho del imputado quien se identifico como menor de edad por cuya rabón se reciben posteriormente las actuaciones referidas a su proceso.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho, además por resultar aprehendido con los objetos activos y pasivo del delito, esto es arma de fuego, los dos adolescentes que le acompañaban en la perpetración del hecho y el dinero que hacia poco despojaron, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• Se le adiciona al peligro de fuga que el imputado oculto su edad con lo cual fundadamente se presume que intenta ocultarse de la acción penal.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REINALDO JOSE RIVERO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima, al representante de la Entidad Bancaria Casa Propia, ubicada en Centro Comercial Obelisco de esta ciudad, a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES