REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-015672
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
JONATHAN MICHAEL PIAI HAWKINS, titular de la cédula de identidad N° 7.351.581, mayor de edad, venezolano, nació en Barquisimeto, fecha de nacimiento: 23-03-1963, de 47 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marcelo Piai y Ann Hawkins, residenciado en la Urbanización tierra del Sol, quinta Etapa, casa C06, Cabudare Estado Lara, Tlf. 0251-2611184/0414-3558217. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

Se inició el presente proceso en fecha 03-05-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan el procedimiento y en definitiva el Ministerio Público en su acusación deja constancia que fue el ciudadano JONATHAN MICHAEL PIAI HAWKINS, responsable de la emisión de gases de fuentes móviles contaminantes, por el ser el propietario de la unidad a la que le tomaron con el opacimetro marca autochek, modelo smoke, serial 080276, que realizaron al vehiculo marca mack, tipo chuto, color amarillo, placas 10GAAX, año 1977, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible, realizada la prueba arrojo como resultado un porcentaje de opacidad de 86.5%, por lo que no cumple el referido vehiculo con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto 2673 del 19-08-1998 en articulo 10, y según los niveles establecidos en la tabla numero 6 del referido articulo, por lo que realizaron el procedimiento por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el articulo 46 de la Ley Penal del ambiente.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación por la comisión de los delitos de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de CUATRO (4) MESES, contado a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano JONATHAN MICHAEL PIAI HAWKINS por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de CUATRO (4) MESES para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa en este acto el Ministerio del ambiente, ubicado en la intercomunal Barquisimeto-Cabudare. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Creación de un semillero de 100 plántulas de especie semi-preciosas. 3. Asistencia a una charla de Opacidad o Contaminación de Transporte, en el Ministerio del Ambiente. 4. Donación al Parque Zoológico y Botánico Bararida. Se designa como delegado de prueba el Ministerio del Ambiente, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
En consecuencia CESA la medida.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES