REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-01831
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la Abg YAMILTEH ALVAREZ, con el carácter de Defensora Publico 13 Penal Ordinario del Estado Lara, a favor de su defendido JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido el defensor designado por el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el motivo por el cual se le impuso al imputado medida cautelar privativa de libertad fue debido a que:
el imputado presenta dos medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-08-10789 ante Control de VCM y P-06-1588 ante el Tribunal de Control No. 06, medidas ordenadas de forma contemporáneas; y en este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. Aunado a ello, se observa que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado, a tenor del artículo 251, 3 del COPP. Además, se configura el peligro de fuga en virtud de que el mismo presenta una orden de captura ante el Tribunal de Control No. 06 en el asunto P-10-1843, y se observa que en el asunto que también lleva el Tribunal de Control No. 06, (P-06-1588) tiene impuesta medida de presentación mensual, y que este mes no ha cumplido con la presentación correspondiente, lo cual revela el comportamiento inadecuado ante un tribunal de esta misma jurisdicción no ofreciendo garantía que permita a este Tribunal estimar que podría someterse a cumplir con otra medida menos gravosa. Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y 4 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Imputado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 y 4 del artículo 251 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado, observándose que presenta dos medidas cautelares en los asuntos P-08-10789 ante Control de VCM y P-06-1588 ante el Tribunal de Control No. 06. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe por cuanto el imputado se encuentra sometido a medida cautelar privativa de libertad en el asunto KP01-P-2010-001843 al imputársele la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, cuya causa se tramita actualmente ante el Tribunal de Juicio 3.
De allí que, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar privativa de libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva solicitada, a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de su Defensora Publico Primero Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yamileth Álvarez, y se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, identificado en autos; por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el imputado se encuentra sometido a medida cautelar privativa de libertad en el asunto KP01-P-2010-001843 al imputársele la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, cuya causa se tramita actualmente ante el Tribunal de Juicio 3.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la defensa Pública Penal Ordinario Nº 13.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio 3 en la causa KP01-P-2010-001843, participando que se mantiene la medida cautelar privativa de libertad.
Líbrese traslado para el Medico Psiquiatra Forense
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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