REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-016540

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal incoada por la ciudadana MARIANGELA DUBAIN COLMENAREZ, venezolana, Cédula de identidad 12705655, mayor de edad, de 33 años, soltera, ama de casa, domiciliada en El Roble, sector 4, parcela 10-A, final Calle Alvarado, El Manzano, Via Rio Claro, Barquisimeto Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales penales especiales Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y RAMON PEREZ LINAREZ, IPSA 33837 y 88119, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficina 44, Tlf 0251-2317923, 2324878 y 2315034, de esta ciudad, de conformidad con el poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el 04-06-2010, anotado bajo el Nº 20 del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control”
De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.
Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido la ciudadana MARIANGELA DUBAIN COLMENAREZ, se identifica como victima de unos delitos que imputa a los miembros de la Junta Directiva del Banco Bicentenario, antes Central Banco Universal, conformada por los siguientes miembros: CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS, KINLEN CHANS MORA y MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, respectivamente cedula de identidad Nº 7.475.806, 6.039.859 y 9.559.267, venezolanos, mayores de edad, con domicilio todos en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de profesión el primero contador, el segundo y el tercero abogados, esto es, AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en el artículo 286 y 468 del Código Penal, y articulo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y de lo cual presenta suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del hecho, así como la vinculación con estos del que señala como autores o participes. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad. Así se resuelve.
También establecen de manera clara según se desprende de los hechos denunciados y de los instrumentos consignados junto con el libelo de la acción, referidos a:
a) Escrito de fecha 16-11-2009 dirigido a Central Banco Universal donde se explica el hecho denunciado concretamente que fue sustraído indebidamente un dinero y consta los pormenores del caso; que cursal al folio 19;
b) Acta de destrucción de Tarjeta de Debido Nº 3020000125043136 de Central Banco Universal; que cursa al folio 20.
c) Planilla de Atención al Cliente efectuado por Central Banco Universal al Titular DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA, numero de tarjeta central Maestro 6020000125043136, en el que se acredita como observaciones que a la cliente le fue clonada la tarjeta por un monto total de Bolívares 5825,00. (Folio 21)
d) Corte de cuenta corriente persona natural Nº 0158-0094-12-941012571 de DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA; (folio 22)
e) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 315213 de fecha 18-03-2010, formulada por la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA, Cedula de identidad Nº 12.705.655. (Folio 24)
f) Diligencia de Investigación en la causa I-315.213 iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, Nº 9700-056-118-10, del 18-03-2010, emanada de la Sub Delegación Barquisimeto, solicitando al Banco Bicentenario Banco Universal de Barquisimeto Estado Lara, remita la ubicación geográfica de los puntos de venta y telecajeros, así como los registros fotográficos, donde fue utilizada la tarjeta de debito 6020-0001-2504-3136, asociada a la cuenta corriente Nº 0941-012571, los días 04 y 05 del mes de noviembre del año 2009, perteneciente a la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA.
g) carta explicativa del 16-12-2009, emanada del Bicentenario Banco Universal con sede en Caracas, en la que se acredita que no procede el reclamo realizado por la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA. (folio 26).
h) Comunicación dirigida por la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA, a la Superintencia de Bancos, atención al Sr. Edgar Hernández Behren, en el que le explica detalladamente el hecho denunciado. (folio 27).
i) Constancia de denuncia 1351-10 ante el INDEPABIS por la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA, contra el Bicentenario Banco Universal en el que explica la clonación su tarjeta de debito y la iniciación del procedimiento conciliatorio, donde se acredita la incomparecencia del denunciado. (folio 28, 29, 30)

Así las cosas, estima este Tribunal que la querella penal interpuesta por la ciudadana DUBAIN COLMENAREZ MARIANGELA en contra de la Junta Directiva del Banco Bicentenario, antes Central Banco Universal, conformada por los siguientes miembros: CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS, KINLEN CHANS MORA y MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en el artículo 286 y 468 del Código Penal, y articulo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a la ciudadana la ciudadana MARIANGELA DUBAIN COLMENAREZ, a través de sus Apoderados Judiciales con poder penal especial, Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y RAMON PEREZ LINAREZ, IPSA 33837 y 88119.
Notifíquese de la presente admisión a los imputados ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS, KINLEN CHANS MORA y MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Banco Bicentenario, antes Central Banco Universal.
Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en que no guarde relación con la causa Fiscal 13-F6-601-10. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, la querella penal interpuesta por la ciudadana MARIANGELA DUBAIN COLMENAREZ, a través de sus Apoderados Judiciales con poder penal especial, Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y RAMON PEREZ LINAREZ, IPSA 33837 y 88119, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en el artículo 286 y 468 del Código Penal, y articulo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS, KINLEN CHANS MORA y MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Banco Bicentenario, antes Central Banco Universal, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Notifíquese de la presente admisión a los querellados ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS, KINLEN CHANS MORA y MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, respectivamente cedula de identidad Nº 7.475.806, 6.039.859 y 9.559.267, venezolanos, mayores de edad, con domicilio todos en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Notifíquese a la querellante ciudadana MARIANGELA DUBAIN COLMENAREZ, y a sus apoderados judiciales penal especial Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y RAMON PEREZ LINAREZ, IPSA 33837 y 88119, respectivamente.
Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en que no guarde relación con la causa Fiscal 13-F6-601-10.
De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fotostato certificado de las actuaciones que integran la presente querella, a los fines se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley de Tarjetabiente de crédito y debitos, prepagados y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control (S)

BEATRIZ PÉREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES