REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003729
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
ACUSADOS
Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos
LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-02-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Doris Cordero de Fiore y Franchesco Fiore, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: funcionario policial/estudiante universitario, Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Carrera 9 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa s/nro, punto de referencia: detrás del club deportivo Negro Melendez. Teléfono: 0251-2372584/0414-5304371. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. Laura Adams y Wilmer Muñoz
ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, Natural de: La Guaira-Estado Vargas, fecha de Nacimiento: 12-06-1978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: Argelia del Valle Arcia y Enrique José Díaz, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller/2do año de derecho. Residenciado en la urbanización Jacinto Lara, Quibor calle 16, casa Nº 23-110. Quibor Estado Lara. Punto de frente a la carnicería san pedro. Teléfono: 0253-4912787/ 0416-7363606. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. Flores Almao
JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 (no porta), Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-01-1978; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: María Josefina Quero de Rodríguez y Marco Rodríguez. Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Barrio el Tostao, sector los olivos, calle 3 con callejón lucelia, punto de referencia: a 40 metros de la entrada trasera de la Escuela Los Olivos. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. José Luís Campos
HECHOS
El día 09-06-2010, funcionarios adscritos al Puesto Quibor, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se presento a ese Comando el ciudadano Dennys Wilmar Pérez a las 300pm, quien denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de parrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga, y la víctima les pidió que lo soltaran para encontrar el dinero pero se quedaban con su hijastro de 17 años de edad; les dijeron estas personas que eran funcionarios de inteligencia, y le efectuaban llamadas telefónicas a su teléfono 0416-5164854 del numero 0424-5808809, y le decían que si no conseguía el dinero matarían a su hijastro o le iban a sembrar droga; en el Comando recibió nuevamente la llamada para que se trasladara hasta el Centro Comercial Ciro ubicado en la Calle Comercio de Quibor, para entregar el dinero, a las 420 horas aproximadamente, salio la comisión la comisión en vehículos particulares, en compañía del ciudadano victima Dennis Wilmar Pérez Colmenares, quien les llevaba un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares, los cuales fueron fijados los seriales, para entregárselos a los supuestos funcionarios; al llegar a las adyacencias del Centro Comercial, observaron el vehiculo Ford Fiesta, estacionado en zona sospechosa, con las mismas características que les indico la victima, denunciante, quien se acerco al vehiculo, les entrego un bolso de cintura de los denominado Koala de color azul, donde llevaría el dinero a los supuestos funcionarios que le habían secuestrado a su hijastro, estando los funcionarios en cubiertos, observaron dentro del vehiculo se encontraban dos ocupantes a bordo y se les informo en voz alta que salieran del vehiculo, como los mismos no acataban la orden se les efectuó un disparo al aire, luego se bajaron los dos ocupantes del vehiculo, manifestando que ellos eran funcionarios, a quienes les solicitaron levantaron sus manos y al efectuarles la revisión corporal, les encontraron las identificaciones con la cedula de identidad a nombre de Juan Carlos Rodríguez Quero CI 14292220, un porta credencial de cuero color negro con una insignia de la Policía del Estado Lara de color dorado con azul y con escudo del Estado Lara, y un carnet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre del agente Rodríguez Quero Juan Carlos; el otro tenia otro porta credencial con las inscripciones División Investigaciones Penales Policía DIP, y un carnet a nombre de Enrique José Díaz Arcia CI 13572059; al registro del vehiculo Placas IAK94U observaron cerca de la palanca de las velocidades estaba un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, y un cargador de color negro del mismo calibre con tres cartuchos sin percutir, un chaleco de protección balística color negro, un carnet de circulación de vehiculo a nombre de Eleida del Carmen Alvarado González CI 11612730, perteneciente a un ford fiesta año 2005, color plata placas IAK94U; un maletín de uso en la cintura del denominado Koala de color azul en su interior un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares del dinero que les entrego la victima Denni Wilmar Pérez Colmenarez; a pocos metros del lugar y en actitud sospechosa estaba otro ciudadano en actitud sospechosa y quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara a nombre de Fiore Cordero Luis Alberto, CI 17859451, quien manifestó que andaba en compañía de los otros funcionarios que estaban allí, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Se prescindió de la presencia de la victima, toda vez que quedo debidamente notificada del acto procesal y la mismo no hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 327 del COPP, por lo que no se lesiona algún derecho inherente a la condición de parte procesal. Así se establece.
De la nulidad invocada por la defensa
La defensa plantea una excepción que comporta un obstáculo al ejercicio de la acción penal, si bien no expresa que es una “excepción”, del contenido de su argumentación es evidente que si lo es, el Tribunal estima necesario que el órgano a quien se imputa la lesión, esto el al titular de la acción penal, debe contestar el hecho que se denuncia, esto es que no se ordeno la practica de tales diligencias, toda vez que la consecuencia jurídica afecta el debido proceso al que es inmanente el derecho a la defensa y que por ser de orden publico requiere de la contradicción, cuyo garantía acata el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa debido a la no practica de diligencias propuestas ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público ha acreditado que el 09-07-2010 emitió comunicación a la ciudadana Yaira Rivero IPSA 92034, que se agrego al folio 99 de la pieza 2, en la que se le explica las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la defensa ya que la negativa a la practica no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna; es decir, que el derecho es a la proposición de diligencia y no a su practica; y a que sobre esa proposición haya una actividad de respuesta positiva cuando se ordena la practica sencillamente, o negativa y que sea motivada, como es el caso de autos. Así se establece.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al argumento del defensor del ciudadano Juan Rodríguez, Abg. José Luís Campos Medina, estima el Tribunal que la entrega controlada no es necesaria toda vez que no se trataba de alguna operación encubierta, sino de la actuación legitima de los funcionarios aprehensores, en el ejercicio de sus funciones, por denuncia recibida.
Se declaro SIN LUGAR la consecuencia solicitada por la defensa por cuanto la acusación si cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, el cúmulo de consideraciones de hecho alegadas frente al ejercicio de la acción penal, configuran la hipótesis que debe verificarse ante el Tribunal de juicio lógicamente luego de practicadas las pruebas, y mediante la articulación de los principios que informan el debido proceso, por lo que escapa a este Tribunal emitir algún pronunciamiento diferente.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal;
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERAL 2 DEL COPP, le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta, y en ese sentido se aprecia:
Que el ciudadano Dennys Pérez, “denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de parrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga”
De allí que de los hechos que narra el Ministerio público, se desprende que hubo una acción de solicitar dinero por parte de los funcionarios policiales contra un sujeto pasivo que resulto ser adolescente sobre el que recayó la privación de libertad y su acción contra el representante de este sobre quien recayó el agravio patrimonial, entonces la amenaza se materializo en la privación de libertad que sufrió el adolescente de 17 años de edad, en cuyo beneficio el ciudadano Dennis Pérez, procuraba el dinero que le había sido solicitado por los funcionarios policiales, hoy imputados, para su liberación y además para procurar que dichos funcionarios no le sembraran droga, y en ese acto de entrega del dinero se produce la aprehensión, por ello estima el Tribunal el delito de EXTORSION AGRAVADA y es agravado esa extorsión ya que es cometida por funcionarios policiales, cuyas credenciales fueron halladas en plena flagrancia en la escena del delito; y el delito de SECUESTRO AGRAVADO se produce cuando los funcionarios retienen al adolescente de 17 años de edad para que el ciudadano Dennis Pérez busque el dinero, y por ello se produce la denuncia debido a que los imputados secuestraron al adolescente y le solicitaron a su padrastro el dinero a cambio de su liberación además a cambio de no sembrarle drogas, es agravado ya que la victima quien estuvo privado de libertad, contra su voluntad y a la espera de que sus captores recibieran el dinero inquirido al ciudadano Dennis Pérez, resulto ser adolescente, asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, ya que el arma de reglamento fue usada para amenazar a la victima y dichas armas fueron encontradas en el interior del vehiculo donde estaban dos de los funcionarios policiales en el momento de su aprehensión y el tercero funcionario adyacente a estos cubriendo la zona.
TERCERO Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes.
PRUEBAS
Folios 201 al 207, pieza 1
• Testimonio del experto Rafael Pernalete que practico la experticia al arma de fuego; de los expertos Martinez Ortega Justo Pastor, y García Gonzalez Yanny que realizaron la experticia al vehiculo; de los expertos Edilber Jose Ramos Devides y Enderson José Álvarez, quienes realizaron la experticia grafotecnica; del experto Jonathan Martínez que realizo el reconocimiento técnico.
• Testimonio de los funcionarios actuantes Betancourt Ronnys; Mogollón José; Arrieche Angulo Wilmer; Peña Rojas Oscar; Linarez Vizcaya Yasnny.
• Testimonio de la victima adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA.
• Testimonio del ciudadano DENNYS WILMAR PEREZ COLMENARES, quien en la actualidad se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana según el asunto KP01-P-2010-14034, por un delito de drogas.
• Experticias de Reconocimiento al arma de fuego; al vehiculo; grafotecnica; de reconocimiento técnico;
• Testimonios: de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO, JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA y de la ciudadana LORENA NAIROBI ANDUELA ARROYO.
• Fotostato certificado de las actuaciones del asunto KP01-P-2010-14034, donde figura como imputado la victima y quien esta privado de libertad por un hecho relativo a drogas.
CUARTO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10.1 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA; EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 10.11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano DENNYS WILMAR PEREZ COLMENARES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal.
QUINTO: Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, al mantenerse incólumes los presupuestos que motivaron su decreto, al que se le añade que la victima esta privada de libertad por un hecho de drogas en el asunto KP01-P-2010-14034.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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