República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de noviembre 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2009-007430
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado Gilberto Piedra Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.248, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Recepción de Divisas sin Autorización del Banco Central de Venezuela y Obtención Fraudulenta de Divisas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este tribunal reviso la medida privativa de libertad al imputado de autos, previa solicitud de la defensa, siendo acordada una medida menos gravosa consistente DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º.
En fecha 06 de abril de 2010, este tribunal reviso la medida de Detención Domiciliaria, siendo acordada una medida menos gravosa, consistente de PRESENTACIONES ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal.
La defensa solicitó la ampliación de las presentaciones, a los fines de que el imputado pueda realizar sus actividades laborales.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que el procesado Gilberto Piedra Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.248, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal, manteniendo. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Gilberto Piedra Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.248, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada SESENTA (60) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|