República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-000110
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputados: Pedro José Castañeda Garmendia, Omar Antonio Cordero Orellana, Migdalia Josefina Alvarado Cañizalez y José Cristóbal Medina Cedano.
Defensa Privada: Abg. Eduardo Pirela
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA GARMENDIA, OMAR ANTONIO CORDERO ORELLANA, MIGDALIA JOSEFINA ALVARADO CAÑIZAÑEZY JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA CEDANO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: mis representados y yo hemos decidido irnos a juicio la defensa niega la acusación hecha por mis representados por ese tipo de delito solicito se revise la medida a los fines de que se le amplié la medida. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
.- PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.782, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: Sector 4, Ruezga norte, valle lindo, casa Nº 15, de color anaranjada, en frente de una bodega. Barquisimeto Estado Lara.
.- OMAR ANTONIO CORDERO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.787.149, venezolano, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: La Montaña, sector los mangos, calle 3, casa Nº 65, Municipio Palavecino. Cabudare-Estado Lara.
.- MIGDALIA JOSEFINA ALVARADO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.771.743, venezolano, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: Coco e mono, sector agualinda, límite entre Lara y Yaracuy, calle principal, casa S/N, rancho de lamina, a una cuadra de una piscina.
.- JOSE CRISTOBAL MEDINA CEDANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.779, venezolano, de 40 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: Urbanización cañaveral, vía coco e mono, vía palavecino, segunda etapa, casa Nº 23630, de color verde, a cincuenta metros de un mercal. Municipio Palavecino-Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios C/1RO TORREALBA GUILLERMO, DTGDO HEBERT MEDINA PEREZ, DTGDO CARRILO EDUARDO, AGTE VALDERRAMA WILLY Y AGTE DIAMON VICTOR, adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban como integrantes de la unidad Policial VP-313, efectuando labores de patrullaje en la calle 01 con la calle principal de la Urbanización la Puerta donde lograron visualizar un vehiculo MALIBU COLOR BEIGE Y MARRON, PLACAS GCB-205, con todas las puertas abiertas y cuatro ciudadanos y una femenina ingiriendo licor, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales e indicarle que serian objeto de una inspección de personas y en este sentido intentaron ubicar a dos personas que fungiesen como testigos en el procedimiento pero debido a la acción policial todos los presentes se retiraron del lugar por lo que no lograron contar con tal figura, indicándole luego a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas no mostrando elemento alguno de interés criminalìstico, al momento de la inspección incautaron en el bolsillo delantero derecho del ciudadano Ruiz Pérez Samuel, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, posteriormente al realizar la Inspección del vehiculo, propiedad de Cordero Orellana Omar Antonio, lograron la incautación en la parte posterior del mismo un bolso de color gris con franja naranja, el cual contenía en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES. En virtud de lo cual le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando identificados como RUIZ PEREZ SAMUEL, CORDERO ORELLANA OMAR, ALVARADO CAÑIZALEZ MIGDALIA JOSEFINA Y CASTAÑEDA PEDRO.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETA
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