República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 15 de Noviembre 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-011943
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luisa Escalona
Acusado: Maikel Rafael Manzanilla Fernández
DEFENSA Abg. José Rafael Hernández
Delito: Robo Genérico
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL RAFAEL MANZANILLA FERNÁNDEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: no voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por lo que demostrare su inocencia en Juicio. Me adhiero a la pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en las que favorezca a mi defendido .Solicito se admita la prueba presentada. Solicito se revise la medida por una menos gravosa, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano MAIKEL RAFAEL MANZANILLA FERNÁNDEZ. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- MAIKEL RAFAEL MANZANILLA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-21.141.873, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el 23-11-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Barrio Indio Manaure, calle Principal, casa Nº 19 a lado del Club Italo de color Blanca.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día lunes 21 de Diciembre del 2009, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el ciudadano Luís Andrés Martínez Mendoza, venia con su sobrino Wildarwin Jose de comprar unos zapatos de la tienda Minerva ubicada en la avenida 20 con calle 25 de esta ciudad, por lo que decidieron ponerse los zapatos nuevos de una vez y guardar los zapatos viejos en la caja, cuando llegaron a la calle 25 con carrera 23 se detuvieron a comer empanadas chilenas, cuando de repente se le acercan como cinco sujetos desconocidos, el que vestía camisa e rayas color blanco y tienes breakers en los dientes con liga roja se le acerco si era del Malecón, quien les dijo que eran hampa seria y que se quedaran quietecitos y le entregaran los zapatos que llevaban en la bolsa se los entrego y salieron corriendo y le dijeron a unos Guardias Nacionales S/M2 IVAN SUAREZ ARREAZA, S/2DO JUAN FIGUEROA TIMAURE Y EL S/2DO LUIS ALBARRACIN, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y lo identificado como MAIKEL RAFEL MANZANILLA FERNANDEZ a quien le leyeron sus derechos constitucionales, lo llevaron al centro asistencial mas cercano, y fue puesto a la orden de este Despacho por encontrarse de servicio, a quien le consiguieron una bolsa amarilla con una caja roja y los zapatos que le habían quitado a la victima.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como los presentados por la defensa, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la Medida de Detención Domiciliaria por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Orlando MAIKEL RAFAEL MANZANILLA FERNÁNDEZ y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional cada QUINCE (15) DIAS y prohibición de salida del País. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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