República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015900
Vista la querella presentada por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.670 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.391, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Don Antonio, nivel mezzanina, oficina M-5, Barquisimeto, Estado Lara, apoderada judicial del ciudadano Ángel Tramontin Rodríguez, venezolano de 69 años de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.928, domiciliado en la la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle A, edificio Parque Residencial Orituco, 9-A1, torre 1, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda, Estado Lara, en contra de los ciudadanos RAMON CARMELOARAY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.890, casado, de 39 años de edad y domiciliado en la carrera14 entre calles 7 y 8, Barrio Santos Luzardo, Barquisimeto Estado Lara, MARIA ISABEL MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.736, casada, de 45 años de edad y domiciliado en la urbanización Rancho Grande, avenida Juan Flores, Nº 28-7, apartamento C, Valencia, Estado Carabobo y JUAN BERNARDO COLINA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.459, casado, de 33 años de edad y domiciliado en la urbanización La Sorpresa, avenida 55cruce con calle 23 Nº 38, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FRAUDE Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en e los Artículos 468, 463 numeral 1º y 322 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y por cuanto se evidencia que la querella cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como a los querellados y querellantes.

En cuanto a la Medida relacionada a la congelación de Cuentas Bancarias solicitada por la querellante en su escrito, este Tribunal observa que una vez admitida la querella y analizada la solicitud de las medidas, este tribunal considera, que deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas, tales como que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de que dentro de los requisitos que rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla dicha norma, que tales requisitos deben ser concurrente. Y muy Particularmente por lo que respecta al Pericullun in mora, se ha establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del daño, ya sea por la tardanza o inminente hecho del demandado, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dejando ilusorio la pretensión con la imposibilidad de la ejecución del fallo.
Observa este Juzgador que en el presente caso no se cumple con lo aquí expuesto o con los requisitos establecidos en la norma. Por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada y así se decide.
En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.