REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008870
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Reina Vidoza, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a los ciudadanos, Jean Carlos Agüero Gonzalez y Samuel Fernando Lobaton Fernandez, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 08 de Agosto del 2008, se da inicio a la presente averiguacion cuando los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional encontrandose en el monumento de la Redoma del Sol, observaron a dos vehiculo, uno marca Ford, Bronco color plata y azul y el otro vehiculo marca Fiat, modelo espacio de color gris, procedieron a acercarse, observado dentro del vehiculo Fiat, a dos ciuddanos y una ciudadana a lo cual se le indico que se bajaran del mismo, bajandose y en sus manos tenian vasos desechables contentivos de licor seco, realizandoseles un chequeo corporal asi como al vehiculo, encontrando sentro del vehiculo Fiat un tobo de plastico de color azul contentivo en su interior con una botella de licor seco, vidrio transparente, marca Vodka Guara Glacial, contentiva en su interior con 0,10 litros aproximadamente y una botella de plastico de Coca-Cola de 2 litros, con tres cuartas partes de liquido, los mismos quedaron identificados como Jean Carlos Agüero Gonzalez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.796 de 23 años de edad, residenciado en Residencias Portal, Barrio Santa Isabel, frente al core 4 apartamento 1-4 B, Samuel Fernando Lobaton titular de la cedula de identidad Nº V- 17.853.144, de 21 años de edad, residenciado en el sector el Cuji via Duaca, calle 3 con carrera 4, acsa sin numero y Zulenny Belen Luque Castillo de 16 años de edad, residenciada en Guarico Barrio San Jose, calle Independencia, casa sin numero Estado Lara, una vez identificada la menor de edad quien estaba ingiriendo bebidas alcoholicas junto con los otros dos ciudadanos procedieron a la detencion de los mismos.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos Jean Carlos Agüero Gonzalez y Samuel Fernando Lobaton Fernandez, titulares de las cèdulas de identidad Nros V- 17.356.796 y V- 17.853.144 respectivamente, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida a los ciudadanos: Jean Carlos Agüero Gonzalez y Samuel Fernando Lobaton Fernandez, titulares de las cèdulas de identidad Nros V- 17.356.796 y V- 17.853.144 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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