República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010- 016962
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoelis Barrios
Imputados: Eduardo Jose Fernández Martínez y Jose David Andrade
Defensor: Abg. Erika Toussaint y Luís Alberto Linarez
Delito: Hurto Calificado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JOSE DAVID DE ANDRADE, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal vigente, en virtud de lo cual solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el ciudadano Eduardo Fernández presenta otra causa por el mismo delito por el cual se le imputa en el día de hoy.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: EDUARDO JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ: Yo me encontraba caminado por el parque Bararida iba por la vargas donde agarre un taxi de repente vino una patrulla y me metieron con otros tipos y me dicen que como tengo entrada me llevaron preso a la Comandancia y me dicen que estoy preso por un Hurto del cual no tengo conocimiento”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: “¿Que se encontraba haciendo en ese lugar? A lo que respondió iba a agarrar un taxi. ¿Conoce a los funcionarios que lo aprenden? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ DAVID DE ANDRADE y expone: Yo venia del Ascardio porque iba a operar y cuando salí a agarrar el carro me paro una patrullo del cual me pidieron la cédula y me llevaron a la Comandancia, allá esperamos donde nos dejaron en ese lugar, Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Erika Toussauint ¿Haz estado detenido anteriormente? No. ¿Trabajas? Si como Comerciante. Es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Abg. Luís Alberto Linarez quien expuso: solicito una Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga por el procedimiento Ordinario, por cuanto no se evidencia que el Hurto se haya cometido, asimismo se observa en el sistema que su defendido tiene una medida cautelar de la cual a cumplido al momento de ser establecida y solicito al Juez se estudie la posibilidad de estudiar la medida antes mencionada. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ERIKA TOUSSAINT QUIEN EXPONE: Me adhiero a la solicitud en relación al tramite por el Procedimiento Abreviado por cuanto solo se encuentra un acta policial y entrevistas de los funcionarios, consigno constancia de residencia de mi defendido por cuanto no presente ninguna otra causa ni hay elementos de convicción que lo precalifique en el referido delito y ratifico que se continúe por el procedimiento Abreviado. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2010, y que cursa al folio cinco (05) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados EDUARDO JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JOSE DAVID DE ANDRADE. 2.-) Actas de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2010, realizada al ciudadano Barrios Quero Ángel Segundo quien es victima de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en el folio cinco (05) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados. 4.-) Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de Noviembre cursa al folio diez (10). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados EDUARDO JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JOSE DAVID DE ANDRADE, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDUARDO JOSE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JOSE DAVID DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 9.607.676 Y V-18.862.639 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos los cuales deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA