República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017187

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luisa Escalona
Imputado: Jackson Antonio Camacaro Mujica
Defensor: Abg. Ernesto Guedez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JACKSON ANTONIO CAMACARO MUJICA estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que se decrete la incautación preventiva de los objetos que le fueren encontrado en su poder y colocarlos a la orden de la ONA, consigno a efectos videndi la prueba de orientación.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JACKSON ANTONIO CAMACARO MUJICA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: todo lo que dice ese papel es mentira, yo trabajo cerca, mi hermano esta muerto y el tuvo problema con ese funcionario y por medio de eso viene el problema a mi me encontraron con 200 piñas, mandarinas y yucas estoy atendiendo a un señor y llega la policía y me agarran a golpe al señor que estaba comprando también se los llevaron a los tres señores también y ellos se fueron y a mi me dejaron porque mi hermano tenia problema con ellos a mi me agarraron 560 bolívares y eso no lo colocaron a mi no me agarraron droga y estas postestigo que están dispuesto a declarar. Se deja constancia que la representante del Ministerio Pùblico no hace pregunta. La Defensa pregunta y el responde: a las 2 y 30 de la tarde, habían mas de 40 persona hay una línea de rapidito, los que tiene puesto de teléfono y no dejaron que se acercara ninguna persona, ese es el problema y al señor no le gusta que yo trabaje allí y el manda a la policía pero el permiso me lo dio el consejo comunal de allá yo tengo medida de presentación, lo mataron en una fiesta a punta de palo, Es Todo. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Oído lo manifestado por mi representado si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento realizado por funcionarios de la FAP, y señalan que no lograron conseguir testigos que dieran fe de lo que estaban realizando y es evidente que si había personas que están allí afuera, el Ministerio Pùblico limita por razones de tiempo la declaración de testigos y asumen los que ellos presumen o suficientes aquí consigno aun cuando no es la oportunidad la lista de testigo, si bien es cierto estamos en presencia de andelito grave pero hay de tomar en cuenta los principios constitucionales a favor de mi representados una persona si carga tanta sustancias la va a cargar en partes distintas, el nombre de los funcionarios para muchos es conocidos por son los mismo de siempre porque es evidente y se demuestra en juicio que es inocente, mi patrocinado no fue el único que resulto aprehendido pero si el quedo detenido y fue aquí en Barquisimeto que se entero de lo que le sembraron, por lo que solcito una medida menos gravosa tiene conducta predelictual pero no es responsable de este hecho, consigno en tres folios útiles constancia de testigos que dan fe del procedimiento, Es Todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Policial de fecha 26 de Noviembre de 2010, inserta al folio seis (06) y siete (07) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa de los folios ocho (08) al once (11). 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JACKSON ANTONIO CAMACARO MUJICA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JACKSON ANTONIO CAMACARO MUJICA, en los términos expuestos.
Se ordeno la incautación del dinero que le fue encontrado al imputado y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se acuerda librar oficio informado de tal situación. Se acordó librar oficios a los Tribunales en los cuales el imputado presenta causas, asuntos: P-06-1183 Control 2º y P-07-3223 Juicio 6º. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JACKSON ANTONIO CAMACARO MUJICA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 19.114.693, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la incautación del dinero que le fue encontrado al imputado y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se acuerda librar oficio informado de tal situación.
Se acordó librar oficios a los Tribunales en los cuales el imputado presenta causas, asuntos: P-06-1183 Control 2º y P-07-3223 Juicio 6º.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.