REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200 y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017240
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano William Alfonso Molleja Suárez titular de la cèdula de identidad Nº V- 7.370.974, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arraiz , este Tribunal de Control Nº 2 pasa a decidir en los siguientes términos:

Del folio 08 al 10 cursa Experticia de Reconocimiento de fecha 03 de Agosto del 2010, practicada por los expertos SM/2DA CHIRINO PEREZ VICTOR y SM/3RA (GNB) ARMARIO ARRIECHI RICHARD, del Comando Regional Nº 4 donde se deja constancia de las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, TIPO: BATEA, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: BP0045. SERIAL DE MOTOR: NO APLICA, MODELO: LOS ALPES, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1997, PLACAS: A54BC4S
En la Experticia se concluye:
1) Serial de Carrocería (PLACA BODY) se encuentra, SUPLANTADA, TROQUEL FALSO.
2) El vehiculo ha sido objeto de Modificaciones violando las normas Covenin Nros 2402 y 614.

Al folio 26 y 27 Cursa Informe de reconocimiento de seriales y mecánico diseño y fijación fotográfica de fecha 27 de Agosto del 2010, practicada por el suscrito Cabo 1ro (TTO) Regulo Méndez, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T Nº 51 Lara, donde se deja constancia de las siguientes conclusiones:
1) El vehiculo en atención a lo solicitado; mecánicamente reúne todas las características es decir, (laminas nuevas e la plataforma de carga, los dos largueros que conforman el chasis con reparaciones y refuerzos, igualmente los mismos largueros área trasera a la altura de cada uno e los gemelos del tren motriz reforzados y la pintura de fondo color naranja original incluso encontrada por debajo de la chapa del serial) o sea, todo ello indica que el vehiculo fue sometido a reparaciones y mejoramientos o repontenciado para soportar carga.
2) En cuanto a la única chapa de serial que posee, informo que los fabricantes Nacionales de este tipo de vehículos no definían con un criterio único d identificación en base a seriales sus productos, por tanto no posee un estándar de comparación en base a esta materia, es decir material impresión y fijación siendo estos elementos muy variados de una marca a otra.
3) Y en este caso no se ubican elementos maliciosos (daños, modificaciones o marcas) que puedan justificar una remoción o suplantación.
4) Sin embargo para certificar mejor, se sugiere verificar toda la estructura directamente al fabricante.
5) Mecánicamente acto para circular.

Al folio 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-127-DC-AEV-187-10-2010 de fecha 20 de Octubre de 2010, practicada por el Lcdo. Reynaldo Tamayo, Experto adscrito a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA: FABRICACION NACIONAL, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ANARANJADO, MODELO: LOS ALPES, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, PLACAS: A54BC4S, tiene un avalúo de SESENTA (60) MIL BOLIVARES.
En la Experticia se concluye:
1) Chapa Identificadora de Carrocería se encuentra FALSA.
2) Serial de motor, no aplica.
No se procedió a realizar el proceso químico de restauración y activación de seriales borrados sobre el metal debido a que no existe acta para realizar dicho proceso, de igual forma se deja constancia que en la experticia realizada se encontraban presentes los ciudadanos: Pedro Urbina y Gregorio Martínez, ambos funcionarios adscritos a la Unidad de Asesoria Técnico Científica del Ministerio Publico.

Al folio 08 cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. Pedro León Daza Freitez, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Octubre del 2010, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es el ciudadano William Alfonso Molleja Suárez titular de la cèdula de identidad Nº V- 7.370.974, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arraiz, y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de Oscar de Jesús Mendoza Arraiz 2.-) Poder especial que le confiere el ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arraiz al ciudadano William Alfonso Molleja Suárez a los fines de que solicite ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara la devolución de la batea en mención.
Asimismo una ves realizada la experticia se determino que mecánicamente reúne todas las características es decir, (laminas nuevas e la plataforma de carga, los dos largueros que conforman el chasis con reparaciones y refuerzos, igualmente los mismos largueros área trasera a la altura de cada uno e los gemelos del tren motriz reforzados y la pintura de fondo color naranja original incluso encontrada por debajo de la chapa del serial) o sea, todo ello indica que el vehiculo fue sometido a reparaciones y mejoramientos o repontenciado para soportar carga.
En cuanto a la única chapa de serial que posee, informo que los fabricantes Nacionales de este tipo de vehículos no definían con un criterio único d identificación en base a seriales sus productos, por tanto no posee un estándar de comparación en base a esta materia, es decir material impresión y fijación siendo estos elementos muy variados de una marca a otra.
Y en este caso no se ubican elementos maliciosos (daños, modificaciones o marcas) que puedan justificar una remoción o suplantación.
Es por lo que este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , por lo que debe hacerse la entrega del vehículo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la Entrega Plena del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arraiz titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.658.785 o a su apoderado William Alfonso Molleja Suárez, titular de la cèdula de identidad Nº V- 7.370.974. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial EL CORRALON, que por decisión de esta misma fecha se acordó la Entrega Plena del vehiculo MARCA: FABRICACION NACIONAL, TIPO: BATEA, COLOR: NARANJA, MODELO: LOS ALPES, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, PLACAS: A54BC4S, SERIAL DE CARROCERIA: BP0045, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, a el ciudadano Oscar de Jesús Mendoza Arraiz titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.658.785 o a su apoderado William Alfonso Molleja Suárez, titular de la cèdula de identidad Nº V- 7.370.974. Se acordó la devolución de los documentos originales. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.