República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011241
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Anthony José Mollejas Mendoza
Defensor Abg. Alcides Robles y Laura Adams
Fiscalía: Abg. William Brecamonte
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

En fecha 04 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado ANTHONY JOSÉ MOLLEJAS MENDOZA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLLEJAS MENDOZA, realizando un cambio en la calificación jurídica, acusándolos solo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, no acusando por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no por Uso de Adolescente Para Delinquir. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, conforme lo establecido en el acta policial y del tiempo allí plasmado como transcurrido fue recuperada la camioneta casi de inmediata aun como la ley especial no prevé la frustración sino solamente la figura la tentativa no por una prohibición expresa si no por una laguna de dicha norma y en aplicación del articulo 80 y 82 del Código Penal solicito al Juez el cambio de calificación por robo Frustrado cito como precedente decisión del asunto del Tribunal de Juicio KP01 P-2009 -1911 ( Blanco y Vargas) a los fines de que pudiera ser considerada por el Tribunal y cambiada , invoco el día de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalía, en todo lo que favorezca a mi representado y en vista de que cambiaron las circunstancias en cuanto a la calificación del delito solcito se le revise la media a mi defendido, es todo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, en contra del acusado ANTHONY JOSÉ MOLLEJAS MENDOZA, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a las cuales la defensa se adhirió, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mis representados solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante establecida en el articulo 74 del código penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 y 6 de la ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena en DOS (02) AÑOS.
Haciendo la sumatorias de las penas antes descritas, estas resultan en CATORSE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE AÑOS (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de la conducta predelictual del acusado ANTHONY JOSÉ MOLLEJAS MENDOZA, ya que no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en NUEVE (09) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.367, nacido el 16-09-198, en el Estado Soltero, de 20 años de edad, hijo de Sócrates Mendoza y Mildred Molleja, Grado de Instrucción 3er año, Ocupación: promotor de oro laminado, Domiciliado en el Tarabana 2 sector 2, calle 14, casa sin numero, a 200 metros de la Escuela Básica de la localidad, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por haber admitido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad Impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO