REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005488

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, presentada y admitida la Acusación interpuesta por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano ENIO JOSE MUJICA, cédula de identidad Nº V- 14.979.829, nacido en Barquisimeto, nació el 30-04-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de ROSA RIVERO Y RODRIGO MUJICA, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada el eneal, vía el toro, un racho, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara, JUAN MIGUEL RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 17.228.893, nació el 21.01.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Sara Rodríguez Y Enrique Rivero, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada Eneal, vía el toro, en una casa rural rosada, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara y YONDER JOSE CASTILLO, Cedula de Identidad Nº V- 20.021.536, nació el 08-06-1988, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Sara Rodríguez Y José Castillo, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada Eneal, vía el toro, en una casa rural rosada, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426.756.60.66., de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YONDER JOSE CASTILLO el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 22 de junio de 2010, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Puesto de Duaca de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando operativo de seguridad en el Sector El Toro de este Municipio, procedieron a realizar una inspección en el Establecimiento Comercial denominado La Cantina El Toro, calle principal donde realizaron una revisión de personas que se encontraban allí presentes, estos tres ciudadanos, se resistieron al chequeo por parte de los funcionarios, ofendiendo a los mismos con palabras obscenas y lanzando botellas quedando detenidos y trasladados a dicho comando.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los acusados ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YONDER JOSE CASTILLO, anteriormente identificados, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron libre de coacción su voluntad y de manera separada de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YONDER JOSE CASTILLO encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que los mismos opuso a que le realizaran una inspección de personas.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de Tres (03), y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1º, 2º y 3º: 1.) Residir en un lugar determinado y manifestar al tribunal de cualquier cambio; 2.) Permanecer en un empleo, 3.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YONDER JOSE CASTILLO, anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Tres (03) meses (Residir en un lugar determinado y manifestar al tribunal de cualquier cambio; Permanecer en un empleo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas). El cumplimiento de esta condición será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Se oficio a al UTASP y se autorizó a los acusados como correo especial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez