REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011447
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos DAYANA LILIBETH MARTINEZ CARDENAS, cédula de identidad Nº V.-16.795.769, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-04-83, De 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ama de Casa, grado de instrucción 3 año de bachillerato, hijo de Aura Cárdenas y José Atilano Martínez, residenciada en Barrio La Lucha, Calle principal, vía los pocitos, casa Nº 49, color rosada con blanco, al lado de la quebrada, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de la ciudadana DAYANA LILIBETH MARTINEZ CARDENAS presentada en fecha oportuna quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 eiusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó la Destrucción de la droga conforme al art. 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
2.-La imputada fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que si deseaba declarar y expuso: “ el día 29 de agosto yo llegue al Centro penitenciario a las 02:30 de la mañana, como a las 04 de la mañana nos colocan el numero yo me salgo de la cola y se me acerca un señor, que no se como se llama y me dice que si mi hija se llama Aurismar y yo lo miro y no le hago caso y el señor insiste y me dice una dirección y que tu hija se llama Aurismar y yo me hago la loca y me lo vuelve a repetir y le dije que pasa y me dijo que si no pasaba esto me iba a tirotear la casa y no le dije a nadie y me fui donde estaban las maletas y el mismo señor fue el que introdujo las pastillas y la marihuana en el bolso yo no lo toque, le dije que nunca había hecho eso que sabia que era un delito, le pregunte que para quien era eso y me dijo que adentro había un pote, y el señor se fue, y yo no estoy al cabo de saber si me dejo vigilada, de verdad no sabia para quien era eso, primero esta la vida de mi hija, es todo.”
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: La defensa Pública de la imputada, Abg., Yoleida Rodríguez expuso: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas, y solicito no sea admitida el acta policial y el acta de investigación penal por no cumplir los requisitos de ley solicito la revisión de la medida para lo cual pido que tome en consideración que dentro de los elementos que sustenta la investigación existen experticia de barrido de dedos y de vestimenta de Dayana Martines que arrojan como resultado negativo y que se tome en consideración que la misma no tiene antecedentes y que sufre de una enfermedad renal y que la misma puede estar sujeta al proceso con otras condiciones, solicito el traslado de mi defendida al Hospital Central para el área de medicina Interna, es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la ciudadana DAYANA LILIBETH MARTINEZ CARDENAS por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 eiusdem, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se procesará a la imputada constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 29/08/2010, siendo aproximadamente las 8:30 am, se encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad , específicamente en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde observo a una ciudadana que se negaba a pasar por la máquina de rayos X, cuando el funcionario procedió a efectuarle la requisa a los paquetes a la ciudadana visitante a ese penal, donde llevaba dos (02) bolsos, uno (01) grande de color rojo con la imagen de una caricatura y Un (01) bolso pequeño de tela, de color blanco con varias figuras, de marca PROSPORTS, al abrir el bolso de color rojo, observó que en su interior se encontraba Una (01) bolsa pequeña transparente, la cual contenía ciento cuarenta y cuatro (144) pastillas de RIVOTRIL de 2Mg. c/u, Dos (02) celulares., Uno (01) marca HUAWEI, modelo C5588, serial Nº PL7NSA182603862 y Uno (01) marca HUAWEI, modelo G5010, serial Nº YW4CAD6051710046, cada uno con sus respectivas baterías, Un (01) cargador de teléfono marca HUAWEI, un (01) envoltorio envuelto con cinta adhesiva de color negro y en su interior contentivo de residuos de vegetal de color penetrante que se presume sea droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de 50 Grs., al abrir el bolso pequeño de tela, encontré en su interior, Un (01) monedero de color morado, el cual contenía en su interior la cantidad de tres mil bolívares (bs.3.000), a la droga se le practicó la peritación y arrojó como resultado ser la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso neto de 38,1 gramos. Siendo la calificación jurídica para DAYANA LILIBETH MARTINEZ CARDENAS el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 eiusdem. Calificación que esta juzgadora comparte.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
TESTIMONIALES:
• Experto Toxicólogo Jhonathan Martínez, Evangeles Morela Graterol, Aponte La Rosa Elvis y Osorio Silva Lilianyi adscrito CICPC
• Funcionarios Sargento Segundo Márquez Sánchez Leonardo José adscritos ala Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Declaración de los ciudadanos Yaraima Antonieta Gómez Torres y Ladino Gordillo Daimariely Chiquinquirá.
DOCUMENTALES:
Experticia Toxicológica Nº GC-CO-LC-LR4-0976 de fecha 20.09.2010.
Experticia Botánica Nº GC-CO-LC-LR4-0976 de fecha 20.09.2010.
Experticia Barrido a la vestimenta Nº GC-CO-LC-LR4-0976 de fecha 20.09.2010
Experticia Barrido a un bolso Rojo Nº GC-CO-LC-LR4-0976 de fecha 20.09.2010
Experticia de Barrido a un Bolso blanco Nº GC-CO-LC-LR4-0976 fecha 200910
Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº GC-CO-LC-LR4-0976 fecha 20.09.10.
Experticia de Identificación Plena.
TERCERO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, la magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Acta de Investigación de fecha 30 de agosto de 2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Se acuerda el traslado de la acusada para el Hospital Central Antonio María Pineda Área de Medicina Interna para el día 01.12.2010 a las 7:00 am. Líbrese traslado y oficio. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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