REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012463
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LINA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBIZABETH CHACON
ALGUACIL: MIGUEL PEREIRA
IMPUTADO: OMAR CECILIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.572.386 (NO PORTA), Venezolano, soltero, de 20 años, nacido el 12.11.89, Hijo de Carmen Pastora Guedez y Rumaldo Alvarado, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 1er Año, residenciado en el Caserío la Lagunita sector dos por el cementerio casa sin frisar atrás del estdium Tocuyo Estado Lara. No presenta ningún asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER OVIEDO
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARYERIS MONTESINOS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de noviembre de 2010 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 3, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR CECILIO ALVARADO, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado OMAR CECILIO ALVARADO, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano OMAR CECILIO ALVARADO, los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2010 los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje y siendo las 4:30 de la tarde se encontraban en la Urbanización El Bosque vía principal adyacente al sector 02 de El Tocuyo cuando visualizaron que por dicha vía se desplazaba a pie un ciudadano de contextura delgada, piel negra, estatura normal, pelo corto negro, vestía pantalón blue jeans, franelilla color rojo sin mangas, quien al ver la presencia del vehículo policial, adoptó una actitud nerviosa, y al realizarle la inspección de persona se le encontró en el bolsillo izquierdo lateral trasero del pantalón blue jean Una (01) bolsa plástica transparente pequeña contentiva de veintitrés (23) envoltorios pequeños elaborados de papel plástico color blanco, atados en sus puntas con hilo de coser color negro contentivo de un polvo color blanco presumiéndose que sea algún tipo de droga a su vez 08 envoltorios de regular tamaño, tipo papeletas con hilo, confeccionadas en papel aluminio, contentivos en restos vegetales presumiéndose que sea algún tipo de droga, que según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Ana Torres resultó contener 23 envoltorios, contentivos de cocaína con un peso neto de 10,3 gramos y los 08 envoltorios contentivo de Marihuana con un peso neto de 7,8 gramos. Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DECLARACION DE LA ACUSADA
El acusado OMAR CECILIO ALVARADO, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado OMAR CECILIO ALVARADO, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-ATF-3844-10 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada Marihuana, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo OMAR CECILIO ALVARADO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, siendo la pena de Dos (02) años y Seis meses (06) meses de prisión. En virtud que el ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la edad de 21 años es por lo que considera quien aquí decide que el mismo es merecedor de la rebaja establecida en el artículo 74.1 del Código Penal quedando la pena en definitiva a cumplir de Dos (02) AÑOS, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano OMAR CECILIO ALVARADO, anteriormente identificada, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que ella misma voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de prisión.
Tomando en consideración, que el delito de distribución ilícita de pequeñas cantidades sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cuya pena está establecida en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que con la última reforma del COPP, la persona puede optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad, antes de la admisión de la acusación, se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR CECILIO ALVARADO y en su lugar se le impone la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso legal correspondiente.-
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-3844-10, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Nº 9700-127-ATF-2522-10 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar los oficios y la autorización correspondiente.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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