REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016108

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

En fecha 06 de noviembre de 2010, este Tribunal recibe solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BORDONES Y JOEL JOSÈ YÈPEZ, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, en fecha 08 de noviembre de 2010, la referida Fiscalía recibe actuaciones complementarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Juan; dentro de las cuales hay una investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Dorta Ángelo, donde deja constancia de la identificación plena aportada al ciudadano a quien en principio fuera identificado como JOEL JOSÈ YÈPEZ, según datos aportados por familiares del mismo, la cual no resultaron no ser ciertos, siendo los datos filiatorios correctos JOSÈ GREGORIO YÈPEZ GIL, Venezolano, fecha de nacimiento 07.01.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.481.632, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JOSÈ GREGORIO YÈPEZ GIL, Venezolano, fecha de nacimiento 07.01.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.481.632, residenciado en el Barrio La Batalla Sector I, manzana 53 casa nº 59, Barquisimeto Estado Lara, por lo que este Tribunal emite el siguientes términos:


1.- La Fiscalía 16º del Ministerio público en fecha 05 de noviembre de 2010 inició investigación en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO YÈPEZ GIL, Venezolano, fecha de nacimiento 07.01.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.481.632, residenciado en el Barrio La Batalla Sector I, manzana 53 casa nº 59, Barquisimeto Estado Lara , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º; 4º; 11ª y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; todo en agravio de la ciudadana ESPINOZA TRAVIESO GREIDY OSMARY, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02.12.1993, de 17 años de edad, soltera de profesión u oficio peluquera, residenciada en el Barrio La Batalla, Sector I, manzana 49, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.045, con nomenclatura del Despacho Fiscal Decimosexto 13-F-16-821-2010 .

Procediendo el Ministerio Público a realizar diversas actuaciones urgentes y necesarias, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, dentro de las cuales se ordenó la practica de diversas diligencias de investigación, entre las cuales resaltan actas de entrevistas de testigos y acta de investigación penal donde se deja constancia de la presunta participación de los ciudadanos anteriormente señalados las cuales anexan a la presente solicitud.

De igual forma, señala la representación fiscal, que al presente caso, y cuya investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, pre calificados como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º; 4º; 11ª y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ESPINOZA TRAVIESO GREIDY OSMARY C.I. 24.157.045.

2.- La Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º; 4º; 11ª y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JOSÈ GREGORIO YÈPEZ GIL ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de la solicitud fiscal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano JOSÈ GREGORIO YÈPEZ GIL, Venezolano, fecha de nacimiento 07.01.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.481.632, residenciado en el Barrio La Batalla Sector I, manzana 53 casa nº 59, Barquisimeto Estado Lara, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscalìa 16 º del MP. Oficiar a la Coordinación de la Defensorìa Pública a los fines que le sean designado un Defensor Público Penal, para proteger el derecho a la Defensa a los referidos ciudadanos. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria