REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016112
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: HILDEMARO VICENTE SALMERON NARANJO, cédula de identidad Nº V.- 11.264.405, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-07-1970, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación caletero en mercado mayorista, hijo de Alejandro Salieron y Elsa Naranjo, grado de instrucción 2º año de bachillerato aprobado, residenciado en Carrera 27 entre calles 39 y 40, Barrio El Japón I, casa S/N de color verde con lajas, callejón municipal, a cuadra y media de la jefatura civil, detrás del edificio metropolitano, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en el sistema Juriss 2000 solo por el presente asunto.-
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas.
Consta en autos Acta Policial de fecha 06 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano: HILDEMARO VICENTE SALMERON NARANJO.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Noviembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HILDEMARO VICENTE SALMERON NARANJO, antes Identificado y precalifica el hecho como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas, a los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida solicita Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Se deja constancia que la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 2,6 gramos de la sustancia denominada como marihuana.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa Privada expuso:” solicito procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, asimismo solicito peritaje psiquiátrico para determinar el grado de consumo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado HILDEMARO VICENTE SALMERON NARANJO Cautelas prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Penal es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que lo requiera.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa; se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. CUARTO: Se acuerda el peritaje psiquiátrico para el 18 de Noviembre de 2010 a las 08:00 a.m. en la medicatura forense del CICPC. Líbrese boleta de Libertad. Oficio a la medicatura forense. La presente decisión será. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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