REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016113
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: WILMER PASTOR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.359.909, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 27/08/1959, de 51 años de edad, hijo de María Mendoza y Teodoro Cordero, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Obrero aseo urbano, domiciliado en Barrio Bella Vista calle 46 con callejón 1ero de Mayo, casa Nº 45-55, de color azul Teléfono: 0251 4463590. DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 04 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano: WILMER PASTOR MENDOZA.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Noviembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILMER PASTOR MENDOZA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º. Consignó un folio prueba de orientación el cual neto 1, 3 gramos de marihuana
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa Privada expuso:” Niego rechazo y contradigo los alegatos expuestos por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto mi defendido es consumidor desde hace mas de 15 años, es una persona enferma por lo que solicito se le realice un examen psiquiátrico en la medicatura forense con prontitud.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WILMER PASTOR MENDOZA Medida Cautelas prevista en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Penal es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que lo requiera.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración del imputado, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda al imputado WILMER PASTOR MENDOZA como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ART. 256 ORDINAL 9º DEL Código Orgánico Procesal Penal presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido. CUARTO: Se ACUERDA la practica de examen médico psiquiátrico el día 17/11/2010 a las 08:00am, en la medicatura forense piso 01 del edificio nacional. Líbrese boleta de libertad y oficio a la medicatura forense. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados a los fines de ejercer los recursos de ley. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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