REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016122
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: LUÍS ALEXANDER VEGA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.344.211, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 23/08/1972, de 38 años de edad, hijo de Luís Vega y Ligida Pineda, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado Sector la Laguna Barbacoa, alto arriba Municipio Moran a 06 cuadras de la escuela de La Laguna. Teléfono: No tiene. DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 06 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano: LUÍS ALEXANDER VEGA PIÑERO.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Noviembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUÍS VEGA, basándose en las actas policiales, precalificando los hechos como los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, consistente en presentación cada 30 días.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa Privada expuso:” Niego rechazo y contradigo los alegatos expuestos por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto mis defendidos son completamente inocentes de los hechos imputados, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, considerando que es necesario realizar una investigación mas exhaustiva, que el Ministerio Público debe ordenar experticias e investigaciones que logren esclarecer la verdad de los hechos solicito se reafirmada su libertad y se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado esta defensa se adhiere al mismo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado LUÍS ALEXANDER VEGA PIÑERO Medida Cautelas prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Penal es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración de los imputados, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda al imputado MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 treinta días comenzando desde el día de mañana 08/11/2010, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas boletas de libertad. La presente decisión será fundamentada por separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados a los fines de ejercer los recursos de ley. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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