REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016367

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

PABLO EUGENIO TORREALBA RODRÍGUEZ, C.I.V- 17.852.421, (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19.08.87, de 23 años de edad, hijo de Evangelina Rodríguez y Pablo Torrealba, de oficio Buhonero, residenciado en Ruiz Pineda II, vereda 11, entre calles 2 y 3, casa Nº 15. Teléfono: no tiene. Revisado el sistema Informático Juris 2000, el mismo presenta Asunto KP01-P-2009-001102, Tribunal de Juicio Nº 03, Porte Ilícito de Arma, KP01-P-2007-010068, en Tribunal de Juicio Nº 06 Por Delito de Cambio de Placas.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Noviembre de 2010, los Funcionarios SM/1 García Montilla Edgar, SM/2 Ego Mosquera, SM/3 Ángel Cadevilla, SM/3 Vargas Richard y SM/3 Johann Villareal, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en los sectores Zamurera, Santa Inés, cono de seguridad del Aeropuerto, de la Parroquia Juan de Villegas, dándole cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad, encontrándose específicamente en el sector de Rosa Inés, lograron visualizar dos ciudadanos que se encontraban dialogando desde las cerca de alambre de púa que divide los linderos de cada uno de los ranchos, estos realizaban intercambio de Una (01) bolsa, de color amarilla, desconociendo lo que se encontraba en su interior, cuando se percataron de la Comisión uno de los ciudadanos se dio a la fuga internándose en la zona boscosa del cono de seguridad. El segundo ciudadano demostró actitud sospechosa, y de manera brusca y agitada corrió hacia el rancho de color verde, seguidamente los integrantes de la comisión siguieron al ciudadano, dándole captura en el interior del rancho. La comisión hizo uso de la fuerza corporal hasta lograr inmovilizarlo. Una vez inmovilizado dicho ciudadano, el Funcionario SM/2 Ego Mosquera, observo sobre la cama matrimonial, ubicada en el interior del rancho la cantidad de Cinco (05) panelas compactada de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, y descrita de la siguiente manera: Una (01) panela compacta, envuelta en cinta de embalaje, color marrón claro, con un peso aproximado de Un Kg. Diez (1,10) gramos, Una (01) panela envuelta en cinta de embalaje, color marrón claro, con un peso aproximado de Un Kg. Cincuenta y cuatro (1,54) gramos, Una (01) panela envuelta en cinta de embalaje, color marrón claro, con un peso aproximado de Un Kg. Ochenta y ocho (1,88) gramos, Una (01) panela envuelta en cinta de embalaje, color marrón claro, con un peso aproximado de Un Kg. Ciento treinta y cinco (1,135) gramos, Una (01) panela envuelta en cinta de embalaje, color marrón claro, con un peso aproximado de Un Kg. Sesenta y nueve (1,54) gramos. Para un total peso aproximado de Cinco Kg. Tres ciento ochenta y seis (5,386) gramos Kgs. Luego procedieron a identificar al ciudadano quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel oscura, cabello negro, de contextura delgada, el cual vestía: pantalón jeans de color negro, suéter mangalarga de color rojo con letras gris al frente del mismo y zapatos deportivos color blanco con negro, luego se procedió a identificar al mencionado ciudadano, quien en el bolsillo derecho, ubicado en la parte trasera del pantalón, portaba una cedula de identificación signada al ciudadano Torrealba Rodríguez Pablo Eugenio, C.I.V- 17.852.421, seguidamente se procedió a verificar el Nº de cedula a través del Sistema Escorpión, obteniendo como resultado que el ciudadano registra Dos (02) entradas policiales, la primera por encontrarse incurso en Robo y Hurto de vehiculo, según Asunto KP01-P-2007-010068, emanado del Tribunal de Control 5, a cargo de la Abg. Wendy Carolina Azuaje, quien impuso Medida Cautelar según el Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente presenta un segundo antecedente policial de fecha 21-02-2009, Porte Ilícito de Arma de Fuego, según Asunto KP01-P-2009-001102, emanado del Tribunal de Control Nº 04 del Abg. Edwin Antonio Andueza, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentación cada 30 días. Posteriormente se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Abg. José Fernández, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes del caso, luego procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, al ciudadano antes mencionado junto con la droga decomisada, se le leyeron sus derechos conforme el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hizo Examen Medico Forense, por el medico de guardia Dr. Jorge J. Vivas, MSDS 53732, CM 4820.





3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 7 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Torrealba Rodríguez Pablo Eugenio, C.I.V- 17.852.421, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 3 por la Magnitud del Daño Causado y parágrafo primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito supera los diez años en su termino máximo, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta Asunto KP01-P-2009-001102, Tribunal de Juicio Nº 03, Porte Ilícito de Arma, KP01-P-2007-010068, en Tribunal de Juicio Nº 06 Por Delito de Cambio de Placas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: Torrealba Rodríguez Pablo Eugenio, C.I.V- 17.852.421, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 7 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.





DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 7 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA