REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013471
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos de los Imputados
JOHN WILMER ESPINOSA MOLANO, C.I.V- 14.276.323, nació en Barquisimeto el 24.11.74, de 35 años de edad, hijo de Noel Espinosa y Libia Molano, Reside en Urbanización Andrés Bello 1, Parroquia el Cuvi, calle 10, entre carrera 14 y 15, casa sin numero, Teléfono 0416-0379330.
Enunciación de los Hechos
En fecha 12 de Septiembre del 2010, aproximadamente las 01:10 p.m., los Funcionarios DTGDOS (CPEL) Jhonny Sequera y Danny Cabrera, adscrito al puesto policial de El Cuji, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Libertador Barquisimeto-Duaca, con calle 14, del sector Valle Lindo, de El Cuji, cuando visualizaron a un ciudadano que se torno nervioso al notar la presencia policial, acelerando su paso y volteando varias veces para mirar la unidad policial, por lo que le dieron la voz de alto, luego de identificarse, atendiendo el sujeto la orden, y procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal de rigor conforme lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina de la bermuda y su cuerpo, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 milímetros, marca Smith Wesson, color plateado, con cacha de goma color negro, serial cacha AWZ4787, contentivo en su interior de Seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, resultando en consecuencia detenido e identificado como: JOHN Wilmer Espinosa Molano, C.I.V- 14.276.323
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta de Policial de fecha 12 de Septiembre del 2010, por los Funcionarios DTGDOS (CPEL) Jhonny Sequera y Danny Cabrera, adscrito al puesto policial de El Cuji, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaran registradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano nombrado, por sabérsele encontrado en su poder Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 milímetros, marca Smith Wesson, color plateado, con cacha de goma color negro, serial cacha AWZ4787, contentivo en su interior de Seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre.
SEGUNDO: Cadena de Custodia, donde se describe el arma de fuego y las municiones que esta contenía, encontrada en poder del imputado.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1012-10, 03-09-2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara, practicada sobre Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 milímetros, Mágnum, marca Smith Wesson, modelo 65-3, fabricado en USA, de acabado superficial cromado, longitud del cañón 105 Mm., diámetro interno del cañón 9 Mm., con cinco campos y cinco estrías de giro dextrógiro, conjunto de mira alza labrada y guión fijo, mecanismo de accionamiento fijo acción, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga y capacidad constituido por un cilindro giratorio con seis recamaras, serial de orden AWZ4787, así como las Seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, de los cuales tres son de la marca CCI, dos de la marca RP y una de la marca CAVIM.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.
En el mismo acto; el imputado una vez impuestos del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismos manifiesta “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOHN WILMER ESPINOSA MOLANO, C.I. V- 14.276.323, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo.; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva previsto en el Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 30 días por antes de la taquilla de presentaciones; CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano JOHN WILMER ESPINOSA MOLANO, C.I. V- 14.276.323, por el Delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, el cual señala una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su termino medio conforme al Articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años de Prisión, atendiendo a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la rebaja la mitad quedando en Dos (02) Años, aplicando lo señalado en el Articulo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales se le otorga la rebaja de Seis (06) Meses, siendo en definitiva la pena a cumplir a que se condena el ciudadano de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley; QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Regístrese, Publíquese Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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