REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014064
ASUNTO : KP01-P-2010-014064
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (30/09/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, presentó escrito en fecha 29 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: ANTHONY JOSÉ RAMOS, C. I: 21.128.454, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Filomena Ramos y Padre Desconocido, domiciliado en Vía El Palaciero, Coco è mono, Sector La Montaña, Calle 2, La Manga, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-2624831. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en el asunto KP01-P-2010-3666 C/3 Posesión, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de realizar una investigación mas profunda, se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en LA Denuncia interpuesta por la ciudadana: BRENDA NORELIA RAMIREZ CASTILLO, quien manifiesta que como a las 09:00 de la mañana, se encontraba vendiendo vivares en la bodega de la casa de su mama, cuando llegó un muchacho de nombre Anthony que vive por su casa, entró por la ventana y se llevó trescientos bolívares aproximadamente, y que acudió a la Guardia Nacional, y les contó lo sucedido y en su compañía hizo un recorrido, y como a los cinco minutos vio a Anthony, caminando y los guardia lo pusieron preso y le encontraron los trescientos bolívares, que eso fue a las 09:00 de la mañana, del día 28 de septiembre del 2010, en el sector 2, transversal 2 calle 3 Nro. 11.560, Caserío La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 2310, de fecha 28 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario policial SM3RA. FRANCISCO CASTILLO, S2DO. PINA BARROSO EXANDER, adscritos a la Base de Comando del DIBISE Palavecino, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 01:30 p.m., se presento la ciudadana BRENDA NORELIA RAMIREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.715, formulando denuncia verbal en contra de un ciudadano de nombre Anthony, quien se había introducido por una de las ventanas de su casa que funge como bodega y le había robado dinero en efectivo procediendo de inmediato a efectuar recorrido junto con dicha ciudadana, una vez en el recorrido del sector la ciudadana BRENDA NORELIA RAMIREZ CASTILLO, visualizo y señalo al ciudadano ANTHONY, quien presuntamente la había robado, procediendo a dar la voz de alto al ciudadano antes nombrado, quien se detuvo y se le exigió que mostrara todo lo que levaba en los bolsillos, sacando del bolsillo derecho de la bermuda una bolsa blanca contentiva de dinero en efectivo que presuntamente había robado en la bodega, se procedió a contarlo, para un total de ciento veinticinco bolívares (125,00 Bsf), por lo que practico la detención del ciudadano.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta del ABG. LUZ MARINA ARAUJO, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSÉ RAMOS, C. I: 21.128.454, antes Identificado y precalifica los hechos el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto la precalificación del delito en su pena da para imponerle una Medida Cautelar tal como se solicita, no existiendo los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una persona trabajadora y es consumidor. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano ANTHONY JOSÉ RAMOS, C. I: 21.128.454, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, como la pena a imponer, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° Y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ANTHONY JOSÉ RAMOS, C. I: 21.128.454, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Filomena Ramos y Padre Desconocido, domiciliado en Vía El Palaciero, Coco e´ mono, Sector La Montaña, Calle 2, La Manga, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-2624831. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en el asunto KP01-P-2010-3666 C/3 Posesión, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 453 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado: ANTHONY JOSÉ RAMOS, C. I: 21.128.454, supra identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, AL PRIMER (01) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),
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