REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005873
ASUNTO : KP01-P-2009-005873
AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abog. ROSA RONDON, en su carácter de Defensora Privada del imputado: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos; en el cual SOLICITA sea cambiada la medida impuesta del articulo 256.1 Código Orgánico Procesal Penal con la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En fecha quince (14) de Julio de dos mil diez (2010), fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa misma fecha la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta el escrito de fecha 08 de octubre del 2010, en el cual el Defensora Privada Abg. ROSA RONDON solicita la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la medida impuesta de Arresto Domiciliario al imputado ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, por una presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 ejusdem, a los fines de garantizarle el libre ejercicio del derecho al trabajo que le asiste al hoy imputado de autos.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar en estos momentos a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado no presenta asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal una buena conducta pre-delictual del mismo., y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de revisión de la medida a favor del imputado: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528., y en su lugar impone la medidas cautelare sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, tomando en consideración además, que el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…”, es decir que el Trabajo es un medio de reinserción del Imputado a la sociedad, razón por la cual esta Juzgadora acuerda imponer Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Asé se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor del imputado: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, fecha de nacimiento, 17.08.86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Colinas de San Lorenzo, sector 2 calle, piar, casa 14, donde era una bodega llamada la doña, Teléfono 04165363608, hijo de Colinas Hernández Mirian Aides y Celestino segundo Gutiérrez Macho, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos., quedando obligado a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Particípese lo conducente al Comandante del Sector Norte Este de la U.E.C.T.V.T.T. Nº 51, Lara, Centro de Reeducacion Vial, - NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el PRIMER (01) día del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),
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