REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre del 2010.
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005765
ASUNTO : KP01-P-2010-005765

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada, ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010,, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13 de Julio del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos. Por otra parte, el 12/09/2010, la Fiscalia Undécima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de la imputada: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 23/09/2010, donde realiza la Revisión de Medida a favor de la imputada ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771., en la cual el imputado, ciudadano: EDILIO JOSE FREITEZ COLMENAREZ, hace uso del Medio Alternativo de Prosecución del proceso, de ADMISION DE LOS HECHOS.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de la imputada, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Jiménez, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770, quien a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”., lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la acusada: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, quedando obligada a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. - NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el PRIMER (01) día del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

El Secretario (a),