REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016131
SUNTO : KP01-P-2010-016131

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 08-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, cedula de identidad V.- 16.275.226, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido en fecha 16/06/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Militar Distinguido del Ejercito, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Santos Jose Mejías Santos (F) y Alexa Bravo Fernández, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, Calle Boyacá, casa 3-26, a una cuadra del Estadio, Carache Estado Trujillo, Teléfono: no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los Efectivos Militares CAP. RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, SM/3 KENDRIS SILVA PEÑA, S/2 RAMON AVILA CHIRINOS Y S/2DO YURMI CASTILLO VALERA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Ciudadano TCNEL RICHAR OSCAR MORALES MEDINA, el día 05/11/2010, salió la comisión integrada por cuatro (04) efectivos y dos (02) semovientes caninos, con destino al 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Carlos Piar, ubicado en el Fuerte Terepaima ubicado en la Autopista Barquisimeto-Acarigua, con la Finalidad de realizar una inspección a los Dormitorios se realizo el chequeo junto a los semovientes caninos al personal militar que se encontraban en formación de control Nocturno, uno de los Semovientes caninos logro detectar en uno de los soldados un olor fuerte y penetrante donde se procede a realizar el respectivo chequeo encontrándosele en el Sombrero una (01) bolsa de color amarilla con Negro, con olor penetrante y restos vegetales presunta Droga, quedando identificado el soldado como HNRY ALEXANDER MEJIAS BRAVOS, imputado de autos., la cual arrojo un peso neto de TREINTA Y SEIS COMA OCHO (36,8) gramos que resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 2º y 3º Ejusdem., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 2º y 3º Ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Procesal Penal, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, cedula de identidad V.- 16.275.226, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido en fecha 16/06/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Militar Distinguido del Ejercito, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Santos Jose Mejías Santos (F) y Alexa Bravo Fernández, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, Calle Boyacá, casa 3-26, a una cuadra del Estadio, Carache Estado Trujillo, Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 2º y 3º Ejusdem. CUARTO: Particípese lo conducente a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Trujillo, y remítase copia Certificada de la presente decisión y acta de presentación de imputado. Así mismo, informe a este Despacho la Situación Jurídica actual del imputado de autos, por ante ese Circuito Judicial Penal. . QUINTO: Oficiese al Comandante del Fuerte Terepaima a los fines de participarle de la presente decisión y remítase copia certificada. SEXTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA