REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016157
ASUNTO : KP01-P-2010-016157

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 08 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: JUAN CARLOS VELERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.951, a quien se les atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 07 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de fecha 07 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (CPEL) JUDITHMAR VERA Y AGTE (CPEL) CESAR RIVAS, adscritos al Centro de Coordinación Policía Metropolitano Estación Policial la Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 07/11/2010, a eso de las 04:20 horas de la mañana, en la carrera 23 con calle 17 de esta ciudad en virtud de que el imputado JUAN CARLOS VELERO MARCANO, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón Un (01) envoltorios de regular tamaño, confeccionado de material sintético, tipo plástico transparente con un cierre hermético y una franja de color rojo en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de Droga.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Primero Abogado MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por estar lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, esta defensa pasa hacer los siguientes pronunciamientos, en relación a la investigación nos adherimos a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, ya que deben realizarse varias actuaciones, solicito se le practique reconocimiento psiquiátrico conforme a la Ley y se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 del COPP, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que es una persona trabajadora, que no tiene asuntos y que la cantidad presuntamente incautada es muy pequeña y muy cercana al limite mínimo. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano JUAN CARLOS VELERO MARCANO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JUAN CARLOS VALERO MARCANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días ante este tribunal. CUARTO: Se acuerda la evaluación psiquiátrica en el 1er piso del Edificio Nacional para el día miércoles 11/11/2010 a las 08:00 AM.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.951, venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 24/06/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. Organización Empresarial, Hijo de María Marcano y Luís Valero, domiciliado en la Urbanización La Morenera, calle 1, 05-A, Cabudare, Estado Lara, Teléfono: no tiene. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MARCANO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica, practicada al imputado de autos. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-