REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017460
ASUNTO : KP01-P-2010-017460
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINOS, presentó escrito en fecha 03 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: RAMON ARMENGOT GARNIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.083.281, respectivamente a quienes se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 02 de Diciembre del 2010, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALMEIDA JOSE, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien dejan constancia que en compañía de los funcionarios AGENTE OSWALDO SUAREZ practicaron la detención del imputado de autos, el día 02/12/2010, a eso de las 05:10 horas de la Tarde, a la altura de la calle 3 con la Intercomunal Barquisimeto – El Cuji Vía Publica, en virtud de que la imputado RAMON ARMENGOT GARNIQUE PIMENTEL, le fue incautado en el Bolsillo delantero del Pantalón del Lado Derecho, Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, color Plateado, contentivos en su interior de una sustancia Blanca presuntamente Droga, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS DE COCAINA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicóloga de Guardia JULIO RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del COPP, consistente en presentarse al tribunal y a la cede fiscal cada vez que así se requiera. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un peso neto de (0,3 gr.) de Cocaína. Es todo
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.083.281plenamente identificado manifestó a viva voz:, “NO DESEO DECLARAR, es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, solicito procedimiento ordinario y medida cautelar que ha bien tenga el tribunal, así como la realización de exámenes establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a la Ciudadana GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al tribunal y a la cede fiscal cada vez que se requiera. Se acuerda peritaje medico psiquiátrico para el Miércoles 08.12.2010 a las 07:00 en la medicatura forense, se nombra correo especial al imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad.
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numerales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al tribunal y a la cede fiscal cada vez que se requiera, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.083.281, soltero, de 67 años, nacido en Barquisimeto, el 27-04-1945, de oficio comerciante, hijo de Nicolás Garnique y Eva Graciela Pimentel, grado de instrucción 4º grado, domiciliado en parte baja del Barrio la Cruz, frente a la Ruezga Sur. Barquisimeto, Estado- Lara. Teléfono: 0424-5178281. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a la ciudadano GARNIQUE PIMENTEL RAMON ARMENGOT la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al tribunal y a la cede fiscal cada vez que se requiera. CUARTO: Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que remita resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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