REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005873
ASUNTO : KP01-P-2010-005873

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 01/07/2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario DTGDO (CPEL) SEGOVIA EDWARD Y AGTE (CPEL) RIVERO JOSE adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría “Los Sauces”, quienes al realizar patrullaje por el sector El Desecho, Vía Rió Claro, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la policía mostró una actitud evasiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, quedando identificado como PEDRO PABLO GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.786.905 y al realizarle inspección personal no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego al verificar a través del sistema de emergencia Lara 171, el operador Nº 4, informo que el referido ciudadano estaba solicitado por Homicidio Intencional, por lo que se practico la detención del ciudadano.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario Investigador DTGDO (CPEL) SEGOVIA EDWARD Y AGTE (CPEL) RIVERO JOSE adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría “Los Sauces”, Estado Lara, cursantes a los folios 03, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado PEDRO PABLO GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.786.905.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Primera ABG. LUISA ESCALONA, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.786.905, antes Identificado y Solicito la libertad del ciudadano en virtud de que no se encuentra requerido y no presenta ninguna orden judicial. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No se porque me tren detenido a mi se me dio una libertad plena por unas matas de marihuana y siempre es ese problema que aparezco solicitado, siempre he vivido donde mismo si estoy solicitado saben donde estoy y pueden ir a buscarme. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicita la Libertad Plena del ciudadano porque se encuentra detenido sin ninguna razón y no tiene orden judicial en su contra alguna, que se le de un oficio a fin de que arregle su situación en la delegación policial. Es todo.

PRIMERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ordena su Libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para haberlo detenido, así mismo no existe ninguna Orden Judicial en su contra. SEGUNDO: Se acuerda Librar Oficio a los fines de que asista al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara (Zona Industrial) a fin de que solucione su situación jurídica ante ese despacho. Líbrese el Oficio Correspondiente y Boleta de Libertad.

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no están dadas los supuestos señalados en el artículo en análisis, toda vez que el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ, fue aprehendido por presentar SOLICITUD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según caso E-682-451, de la Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, la cual al entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser excluida a menos que sea solicitada por la Representación fiscal, ante el Juez de Control correspondiente, y toda vez que al ser aprehendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalìsticos, ni se encontraba cometiendo ilícito alguno, es por lo quien aquí decide considera que no estamos en presencia de un delito flagrante, motivo por el cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Representante Fiscal, y ordena la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, de esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Ordena su Libertad plena a favor del ciudadano: PEDRO PABLO GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, natural de Caserío La Cuchilla Parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, nacido en fecha 18/11/1948, de 62 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.786.905, hijo de Brigidio Antonio González (F) y Ramona Sequera (F), domiciliado en el Kilómetro 15 vía Rió Claro, Casa Azul, Casa Amarilla y una Frazada toda cercada con alfajor, al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Lara, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe ninguna Orden Judicial en su contra. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


La Secretaria