REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015453
ASUNTO : KP01-P-2010-015453
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-10-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JONATHAN RAFAEL JASPE QUIÑONES, C. I: 19.106.487, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/09/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Marcos Jaspe y Damaris Quiñones (F), domiciliado en Barrio La Unidad, Calle El Expreso Azul, Casa 14, vía plaza de toros, a dos cuadras del Mercal, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: No tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales CABO/1RO (CEPEL) ANDUEZA CARLOS, DTGDO (CPEL) PIÑA WILFREDO, AGTE (CPEL) ALVAREZ JOSE, AGTE (CPEL) RODRIGUEZ RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría la Batalla, el día 22/10/2010, aproximadamente a las 2:10 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Av. Florencio Jiménez, Sentido Oeste-Este, a unos metros de la entrada del tostado, cuando recibimos llamada radio telefónica del Servicio de emergencia SEL-171, informando que en la Av. Principal del Barrio el tostao habían robado un establecimiento y que se encontraba una multitud que querían aprehender al supuesto ciudadano que había robado, por lo que procedimos a trasladarnos donde nos indicado que dichos ciudadanos se encontraban escondidos detrás de unos escombros, se procedió a verificar y es cuando se ve a un ciudadano dándole la voz de alto y solicitándole exhibiera los objetos que portaba, luego se procedió a realizar inspección personal encontrándole oculto entre la vestimenta a la altura de su cintura lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, con las siguientes características: Estructura metálica de color plata, empuñadura de madera de color marrón, marca Amadeus Rossi, fabricación: Brasil, serial: J292711, calibre 38mm, con dos (2) cartuchos percutir, el cual presenta solicitud de fecha 15-04-2004 por la Sub-delegación Barquisimeto, Zona 1; igualmente el ciudadano entre su vestimenta tenia un TELÉFONO CELULAR MARCA: KIOSERA, DE COLOR GRIS Y NEGRO, Y MIL BOLIVARES FUERTES (1000, BSF).
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL JASPE QUIÑONES, C. I: 19.106.487, presuntamente es autor o participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONATHAN RAFAEL JASPE QUIÑONES, C. I: 19.106.487, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: JONATHAN RAFAEL JASPE QUIÑONES, C. I: 19.106.487, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/09/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Marcos Jaspe y Damaris Quiñones (F), domiciliado en Barrio La Unidad, Calle El Expreso Azul, Casa 14, vía plaza de toros, a dos cuadras del Mercal, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija el día Martes 09/11/2010 a las 9:30 de la mañana, para llevar a efectuar el reconocimiento en rueda de Imputados, solicitado por la Representación Fiscal, donde actúa como testigos reconocedor la victima que podrá ser ubicado por la vindicta público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA
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