REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015533
ASUNTO : KP01-P-2010-015533
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 27/10/2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAN BRACAMONTE, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario INSPECTOR (CPEL) MARIA TORRES, AGTE (CPEL) RIVERO JOSE Y AGTE (CPEL) ROGER EVIES adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cuji, quienes al realizar patrullaje por el sector Tamaca por la Av. Principal, observamos que tres personas de sexo masculino estaban agrediéndose físicamente a golpes, quedando identificados como DAVID JESÚS PÉREZ PINEDA, C. I: 18.341.956, JACKSON JOSÉ NAVAS CORONE, C. I: 22.271.171, RENZO DAVID PÉREZ PINEDA, C. I: 16.047.742, por lo que se practico la detención de los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPEL) MARIA TORRES, AGTE (CPEL) RIVERO JOSE Y AGTE (CPEL) ROGER EVIES adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cuji, cursantes a los folios 03, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados DAVID JESÚS PÉREZ PINEDA, C. I: 18.341.956, JACKSON JOSÉ NAVAS CORONE, C. I: 22.271.171, RENZO DAVID PÉREZ PINEDA, C. I: 16.047.742.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décimo ABG. WILLIAN BRACAMONTE, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PINEDA, C. I: 18.341.956, JACKSON JOSÉ NAVAS CORONE, C. I: 22.271.171, RENZO DAVID PÉREZ PINEDA, C. I: 16.047.742, antes Identificado, y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 41º3 Numeral 3º del Código Penal, solicita se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 ejusdem., y Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado en viva voz: RENZO DAVID PÉREZ PINEDA: “Somos compañeros de una misma línea de taxi, trabajamos juntos, y allá los muchachos tienen unos juego muy pesados todo el tiempo, paso la patrulla y dijo que estaban ellos dos peleando y no era así es broma y juegos que tienen así se les dijo y los funcionarios dijeron a bueno están detenidos para que juegan allá en la comisaría, y como es mi hermano fui a la comisaría a ver que pasaba y también me metieron y dejaron a mi, nos llevaron a un ambulatorio y que para ver que estábamos golpeados y nada si estábamos era con juegos, no nos dejaron hablar ni nada y no podemos reclamar porque es peor, imagínese detenidos por esto, eso no se entiende, allí siempre pasan chamitos y los chequean porque es su trabajo, pero así que nos detengan sin preguntarnos es injusto, es todo. No deseamos declarar, en consecuencia se acogen al precepto constitucional, es todo. JACKSON JOSÉ NAVAS CORONE: Somos compañeros de trabajo en la misma línea de taxis ellos son hermanos, allí siempre nos jugamos así, era broma era juego, y los funcionarios no se porque nos detienen por tan semejante cosa, es todo. DAVID JESÚS PÉREZ PINEDA: Somos compañeros de trabajo Renzo es mi hermano, nos jugamos así siempre, y los funcionarios pasan y nos detienen, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: No habiendo delito alguno por el cual poder hacer responsable a estos jóvenes trabajadores, que solo estaban haciendo un juego entre ellos, pudiéndose comprobar con la evaluación médica que tampoco tienen ningún tipo de lesiones siendo jóvenes sanos de salud, trabajadores, tomando en consideración la declaración conteste de mis representados, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones ya que estamos realmente en presencia de un abuso de autoridad y en consecuencia su libertad plena inmediata. Es todo.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica y de los manifestado por los imputados, se DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitada ya que no están llenos los requisitos señalados en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--- SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. --- TERCERO: Se les otorga la LIBERTAD PLENA de manera inmediata desde la sala.”
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no están dadas los supuestos señalados en el artículo en análisis, toda vez que los imputados de autos no presenta lesión alguna, y al ser aprehendidos no le fue incautado ningún elemento de interés criminalìsticos, y toda vez que los mismo afirman que en el momento en que son detenidos se encontraban jugando, es por lo quien aquí decide considera que no estamos en presencia de un delito flagrante, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Representante Fiscal, y en virtud de que los imputados de autos no registran ningún tipo de solicitud en su contra, se ordena su LIBERTAD PLENA, de esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Representación Fiscal, ya que no están llenos los requisitos señalados en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les otorga la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: DAVID JESÚS PÉREZ PINEDA, C. I: 18.341.956, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09/08/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Colector, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Argelia Pineda y David Pérez, domiciliado en Sabana Grande, Valle Lindo 1, Calle 3, Casa S/N, detrás de la Bomba Shopith, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7502079, JACKSON JOSÉ NAVAS CORONE, C. I: 22.271.171, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19/11/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Colector, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Andrés Navas y María Teresa Corone, domiciliado en Urbanización Las Sábilas, Manzana “O”-05, casa Nº 17, tercera Calle, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-0512865, y RENZO DAVID PÉREZ PINEDA, C. I: 16.047.742, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Argelia Pineda y David Pérez, domiciliado en Sabana Grande, Valle Lindo 1, Calle 3, Casa S/N, detrás de la Bomba Shopith, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-6970457, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, y no existe ninguna Orden Judicial en su contra. NOTIFIQUESE A LAS PARTES..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.
La Secre
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