REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003554
ASUNTO KP01-P-2010-003554
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos: (1) MAGDALENA DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.737.914, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1984, profesión agricultor, residenciado en el Caserío Monte Carmelo, Sanare, Estado Lara; (2) GABRIEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.053.682, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 30-09-1986, residenciado en el Caserío Los Tanques, Sanare, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal, donde se encuentran involucrados con el delito ya mencionado.
Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos: JOSE LUCAS DIAZ MENDOZA, JOSE IGNACIO MENDOZA TORREALBA, DEIVIS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, (Testigos presénciales), donde se aprecian la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que: (1) MAGDALENA DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.737.914 y (2) GABRIEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.053.682, son autores del hecho.
La Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
3.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena a imponer, así como la obstaculización en la presente investigación.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los ciudadanos ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: (1) MAGDALENA DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.737.914, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1984, profesión agricultor, residenciado en el Caserío Monte Carmelo, Sanare, Estado Lara; (2) GABRIEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.053.682, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 30-09-1986, residenciado en el Caserío Los Tanques, Sanare, Estado Lara, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. Librasen los oficios correspondientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo La Secretaria.
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