REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014260
ASUNTO : KP01-P-2010-014260

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVASA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día 28/10/2010, al ciudadano: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.779.789., en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. MARIA MILAGROS PARRA MACHADO, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios c/1ro. (CPEL) JUAN MENDOZA, DTGDO. (CPEL) JOSE FREITEZ y AGENTE (CPEL) LUIS MEDINA, adscritos Al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial, Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 12:00 horas de la noche, del día 02 de Octubre del presente año, quienes señalan que se presentaron dos (02) ciudadanos a al Estación policial Río Claro, manifestando uno de ellos que fue victima del robo de su pertenencias en el Puente La Palomera de Río Claro, frente a la bodega “El Araguney”, por parte de dos (02) ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, entre ellos uno conocido con el apodo del Koya, escuchando varias detonaciones al parecer provenientes de armas de fuego, que provenían del Sector La Palomera, razón por la cual se dirigen al sitio observando a un grupo de aproximadamente cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policial desenfundaron armas de fuegos y comenzaron accionarlas, razón por la cual tomaron las medidas de seguridad del caso, percatándose que las presuntas victimas se habían ido del lugar, por lo que desabordaron la unidad policial y les dieron la voz de alto, pero los mismos omitieron la orden continuando accionando sus armas, manifestando el AGTE. (CPEL) LUIS MEDINA, que había sido herido en la pierna izquierda, viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, para repeler la acción y resguardar su integridad física y la de los terceros, en esos momentos el imputado de autos, perdió el equilibrio y cayó al suelo, soltando el arma de fuego que el mismo portaba, mientras los otros ciudadanos amparados en la oscuridad huyeron en veloz carrera por una zona boscosa de una quebrada mientras continuaban accionando las armas de fuego, luego se acercaron al imputado de autos que se encontraba en el suelo y se percataron de que el mismo estaba lesionado en su pierna y mano derecha y a un lado se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL TIPO REVÓLVER, determinándose de esta manera el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Vigente, solicita se prosiga por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal, se declare la aprehensión en Flagrancia, y se decrete de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO.

Seguidamente se lo otorga la palabra a la victima, ciudadano: ALI OMAR GARCIA, quien expone: “ En referencia a la parte del robo este ciudadano aca herido no estaba en el robo, el que me robo fue el Koya, y otro chamito que no se su nombre, el Koya me encañonó con una escopeta recortada u me abrieron el carro y me lo saquearon, yo estoy aquí por una justa causa, yo lo conozco de allá del pueblo, y por el carro por puerto que yo trabajo, yo vengo a decir que el no me robo y el no estuvo, yo me dedico a trabajar y me monto en ese carro y no estoy pendiente de la vida de nadie, los saludos porque los conozco, vengo porque no se en que me puede percutir en un futuro a mi, el nombre del señor que me es JUAN CARLOS TERA, C.I. 15.730.429, Alias “EL KOJA”, de 30 años de edad, me da rabia que me hayan robado porque adquirí una deuda de cinco (5) mil bolívares y no me quedó nada.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, este Juzgado decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA, de conformidad con el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y 41 de la Constitución DE LA REPÙBLICA Bolivariana de Venezuela, la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: SE ACUERDA de conformidad con lo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez que sea egresado del Centro Hospitalario.

Cabe señalar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo a criterio de esta Juzgadora no surgen suficientes elementos convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud de que las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, toda vez que la victima es concreta en señalar que el imputado de autos no se encontraba en el momento en que fue despojado de sus pertenencias, identificando además a unos de los autores o participe del hecho punible del cual fue objeto, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. Por otra, considera quien decide que actualmente el imputado se encuentra convaleciente en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Traumatología, dada las lesiones sufridas en el momento en que fue aprehendido, y así mismo se aprecia la situación económica del imputado, como el estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, es por ello que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar en estos momentos a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Menos gravosa, a la solicitada por la vindicta pública, en este caso lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.779.789., contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, venezolano, natural de Río Claro, Estado Lara, nacido en fecha 15/04/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.779.789, grado de instrucción: 5º grado, hijo de JOSE FERNANDO PACHECO y MARIA FLORENCIA ALVARADO, residenciado en Río Claro, sector La Palomera, en la vía hacia el Plan Las delicias, frente a la Ferretería Alvarado, casa de Bahareque, Río Claro, Estado Lara, queda obligado a presentarse periódicamente cada quince (15) días, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Pena, una vez sea egresado del Centro Hospitalario. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia oral de presentación, por lo que quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sal del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


El Secretario (a)