REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015601
ASUNTO : KP01-P-2010-015601

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ÁNGEL LUÍS ARRIECHE VÁSQUEZ, C. I: 21.460.581 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/01/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión en la POLAR, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de Olivia Pastora Vásquez, domiciliado en Vía Duaca, Barrio La Cañada, Carrera 1 con Callejón 2, al lado de la Escuela Gabriela Mistral, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I SALON FRANKYS, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Campo de la Delegación Estadal Lara, en , compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JIMENEZ ROLAND, DETECTIVE CASTILLO VENANCIO, SANCHEZ DAVID, DIAZ WILLIAMS, y AGENTE LAMEDA HECTOR, en el momento que se trasladaron a la calle 1 con carrera 1, sector Las veritas, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde residen los ciudadanos: “EL YORMAN y SAVIER”, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada bajo el Nº KP01-2010-015260, siendo atendidos por el ciudadano: ARRIECHE VASQUEZ ANGEL LUIS, quien indicó ser el propietario de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, conjuntamente con los ciudadanos testigos presenciales del hecho, donde una vez allí procedieron a realizar una minuciosa revisión del inmueble y en todas las áreas que la conforman, logrando encontrar en la primera habitación, debajo del colchón, un trozo compacto, de restos vegetales, cubierto de papel de color blanco y papel transparente, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual arrojo un peso neto de QUINIENTOS VEINTIOCHO COMA NUEVE (528,9) GRAMOS, que luego de observar el contenido de dicho envoltorio al Microscopio y por sus características Organolépticas que presenta, se pudo constar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, según Prueba de Orientación.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.949, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.949, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.949, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1988, oficio Agricultor, grado de instrucción 5to grado de Primaria. Hijo de Miguel Lucena y Maria Escalona, residenciado en la Barrio el Seminario, cerca de la casa comunal Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco. Teléfono 0251-718-1684., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), Estado Lara. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA.,