REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008806
ASUNTO : KP01-P-2010-008806

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y Eduardo Antonio Hurtado, residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534, no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.
JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, cédula de identidad N° V- 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de MarinaRivas y Eladio Medina, residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuj, Las Veritas, Casa S/N, entrada ala Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228. no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la disposición del disposición de este Juzgado, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Publico, en su contra de los referido imputados, por la presunta comisión del delito la presunta comisión del delito HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09/11/2010, haciéndose efectiva la misma el día 19/11/10 mediante el oficio Nº 1079/10, presentado por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que en fecha 22/11/2010, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita se deje constancia en cuánto a que se llamó a la Red Nacional de Atención a la Víctima a los fines de notificar a la víctima en este Asunto, siendo que se tuvo comunicación con el abogado representante de la víctima y el mismo no podrá asistir por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, a su vez partiendo de la buena fe se solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos presentes HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS en este estado el Representante del Ministerio Público, solicita se tome este acto a su vez como acto de IMPUTACIÓN en atención a la última jurisprudencia dictada por nuestro TSJ, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal Derogado. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de estar llenos los extremos de las normas antes señaladas para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, siendo las 12.50 PM., hace acto de presencia el Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Gastón Saldivia quien manifiesta fue comisionado para el presente asunto por la Comisión General Nacional de Derechos Fundamentales, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron cada uno por separado a viva voz: JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS: “Nosotros pasamos en calidad de apoyo, luego prestamos la ayuda para trasladar al herido al Hospital, así mismo e cuánto a las notificaciones para ir a la fiscalía nosotros acudimos, en ese hecho yo realice persecución y luego se presenta el enfrentamiento y nosotros con nuestra unidad solo prestamos apoyo y como le dije trasladamos al Hospital a los Heridos, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad P-07-43, adscrita al a Comisaría Nº 21 Ruezga Sur, me encontraba ese día con mi compañero de labores Héctor Hurtado, mi participación fue legar al sitio y con la unidad prestar el apoyo para trasladar al herido al Hospital Central, la Unidad 785, unidad Blazer adscrita a la Comisaría de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Cabo Segundo Medida Useche, y Agente Jesús Rodríguez, totalmente positivo yo acudí a las citaciones realizadas por la Fiscalía, fui asistido por el Abogado Carlos Rangel, es todo. HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA: “Eses procedimiento no tuvimos participación, solo prestamos el apoyo para trasladar el Herido, el enfrentamiento lo tubo los funcionarios de la Comisaría 22 de Barrio Unión, pertenecemos a la 22 de la Ruezga, en cauto a las citaciones de la Fiscalia nosotros hemos acudido a todo, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad, BP-07-43, adscrita a la Comisaría 21 Ruezga Sur, me desplazaba en compañía de mi compañero José Mediana, Lo que realizamos fue el traslado para el Hospital Antonio maría Pineda, la Unidad del enfrentamiento fue BP-785, adscrita a la comisaría 22 de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Mediana Useche y Agente Jesús Rodríguez, siempre he comparecido donde se me ha citado, a nosotros nos asistió en la oportunidad de la Fiscalía el Dr. Rangel del Bufete de Pérez Linárez, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Revisado como fue la solicitud del Ministerio público de la Orden recaptura contra nuestros representados la defensa Técnica debe realizar las siguientes consideraciones, se indica esta causa con las actuaciones de quién en vida respondiera al nombre de Eduardo Álvarez, para esa fecha precalifica los hechos como Homicidio Calificado, antiguamente 408, ordinal primero del Código Derogado, hoy artículo 406 del Código Penal, sin señalar la calificante, se desprende de las actas del procedimiento donde se señalan los hechos ocurridos 10/02/203 quienes sostuvieron el enfrentamiento con la persona hoy occiso, Eduardo Álvarez, cursa la declaración de la madre del occiso, quién de modo genérico señala que la policía le mató a su hijo, si señalar específicamente a nadie, si el Ministerio Público hubiese investigado puede determinar quién puede ser imputado por presumir su participación, más lo único que tenemos son actuaciones como protocolo de autopsia, inspección en el lugar de los hechos, experticias y entrevistas genéricas que nada comprometen la participación e dichos hechos de nuestros defendidos, en el acta de procedimiento se señala quienes estuvieron en el enfrentamiento como lo son Jesús Useche y Medina Useche, en segundo lugar los motivos por los cuales el Ministerio público considera solicitar Orden de Aprehensión en contra de nuestros representados es por sus incomparecencias presuntas a tres citaciones realizadas, la Defensa no ha tenido el tiempo suficiente para revisar la presente causa, solo pudo encontrar a los folio 64 y 65, actas de fecha diciembre de 203 donde los imputados asistieron a imponerse de las actas e la sede del Ministerio público, y al folio 117 cursa acta levantada ante la fiscalía 9º del Ministerio público donde los funcionarios designaron como defensor al Abogado Carlos Rangel, el problema que se presentó e el presente asunto, lo que hubo fue incomparecencia del Abogado a la Juramentación situación esta no atribuible a mis representados, por lo que se opone esta defensa que se ratifique la Medida privativa solicitada, ya que han acudido ellos a cada una de las citaciones efectuadas, no hay elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal de nuestros representados e dichos hechos, no existen elementos que puedan hacer sustentable la solicitud de la Medida Privativa, solicita esta defensa copias del presente asunto, es todo


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente, para el momento e que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, y a JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, C. I: 13.035.025. a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y Eduardo Antonio Hurtado, residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534, y a JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, cédula de identidad N° V- 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Marina Rivas y Eladio Medina, residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuji, Las Veritas, Casa S/N, entrada ala Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228., por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA.,