REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLÇ
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de noviembre 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº : KP01-P-2010-001628
ASUNTO : KP01-P-2010-001628
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal 9º: PEDRO LEON DAZA FREITEZ
Defensor Privado: Abg. GUILLERMO CADENAS, Inpreabogado Nº 52.092
Acusados:
ELVIA CARLINA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-4.374.811, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 04/11/49, de 61 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en Campo Elías final de la Calle Santa Catalina, Sector Morrocoyal, teléfono 0251-9281894.
BETSAIDA MARÍA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad V-13.786.746, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 30/08/77, de 32 años edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Docente de Educación Inicial, residenciada en Campo Elías final de la Calle Santa Catalina, Sector Morrocoyal, teléfono 0251-9281894.,
LEVI PASTOR CORDERO, titular de la cédula de identidad 16.323.559., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/05/1979, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado residenciada en Campo Elías final de la Calle Santa Catalina, Sector Morrocoyal, teléfono 0416/2529889 y 0251-9281894.
DEFENSOR PRIVADO: GUILLERMO CADENAS, Inpreabogado Nº 108.849
Victima: YOLEIDA DEL CARMEN SALCEDO SUAREZ, C.I. Nº V- 11.320.819
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. OSIRIS BENITEZ, Inpreabogado Nº 108.849
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en Audiencia realizada en fecha 22/10/2010, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3, en relación con el artículo 45 ejusdem., en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 10 de Noviembre de 2007, la victima tuvo conocimiento que se encontraba en venta una residencia en la Urbanización el Sisal, Av. la Salle con calles ¨D¨, casa s/n, por lo que acudió a indagar la certeza de la información, teniendo comunicación con la ciudadana: ELVIA TORRES PEÑA, quien le informo que si la estaban vendiendo, pero que su hija BETSAIDA CORDERO TORRES, era la encargada de los tramites de la venta y al comunicarse personalmente con ella (su hija). El 13 de Noviembre de 2007, en la que le informo que ella tenia un contrato con otra persona por bolívares cinco mil (5.000,oo), pero que el mencionado contrato ya estaba vencido, por lo que procedería a venderle por el monto de ciento diez mil bolívares fuerte (110.000,oo) con una inicial de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,oo). En días siguientes la ciudadana BETSAIDA CORDERO TORRES, le efectuó varias llamadas telefónicas a objeto de preguntarle ¿Cuándo le iba a entregar el dinero? Y pactaron realizar un documento notariado, el cual no tuvo lugar puesto que el titulo de propiedad identificado con las siglas FL-266-07, código catastral 217-0004-002-09, no se encontraba Notariado por lo cual se procedió a elaborar un documento privado de compra ventas, el cual fue firmado por los ciudadanos: TORRES PEÑA ELVA CAROLINA, CORDERO TORRES LEVI PASTOR, CORDERO TORRES BETSAIDA MARIA, y se procedió a elaborar un cheque propiedad de YURAIMA DEL VALLE SALCEDO SUAREZ, cuenta corriente Nº: 0133-0040-26-1000023482, cheque Nº: 21697167 de fecha 18 de diciembre de 2007, Banco Federal por un monto de veinticinco millones de bolívares (25.000,00). En fecha posterior acude la victima y la hoy imputada BETSAIDA CORDERO TORRES, acudieron a FUNREVI, ubicada en la avenida libertador por cuanto había que realizarle algunas correcciones.
Luego de esto, la victima se comunico en varias oportunidades con la vendedora, a objeto de verificar si esta había retirado el documento de la vivienda, lo cual resulto infructuoso, por lo cual acudió a FUNREVI, donde le informaron que ya la documentación había sido entregada a la hoy imputada. Los hoy imputados al momento de regularizar la documentación sobre el inmueble, a través del registro del mismo según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.328 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.1.151 correspondiente al libro de folio real del año 2008, pero obviando la negociación efectuada por documento privado el cual recibieron la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00) dieron en venta el referido inmueble al ciudadano: ABISAI NATAEL ALVARADO QUEVEDO, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 16 de febrero de 2009, por la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quedando inscrito bajo el Nº 2009.117, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.825 y correspondiente al libro folio real del año 2009.
SEGUNDO: En fecha 22-10-2010, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado los ciudadanos ELVIA CARLINA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-4.374.811, BETSAIDA MARÍA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad V-13.786.746, y LEVI PASTOR CORDERO, titular de la cédula de identidad 16.323.559, por Abg. PEDRO DAZA en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por la comisión del delito supra calificado. Haciendo uso de esa oportunidad, los acusados supra referidos solicitaron Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo reparatorio, la cual fue acordada por este Juzgado estableciendo como fecha del cumplimiento el 13 de Septiembre del 2010, y fija la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento para el día lunes 01/11/2010 a las 08:00 am., debiendo comparecer las partes presente y los imputados traer fotocopia del baucher del depósito efectuado por la cantidad acordada.
TERCERO: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido con el Acuerdo Reparatorio, estudiado como fue el presente caso, esta juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el total cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en el ACUERDO REPARATORIO, por parte de los acusados, lo que trae como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos , conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ELVIA CARLINA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-4.374.811, BETSAIDA MARÍA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad V-13.786.746, y LEVI PASTOR CORDERO, titular de la cédula de identidad 16.323.559. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),
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