REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-003348
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal 5º: WILLIAM GUERRERO
Defensor Privado: Abg. JOSE EREU
Acusado: ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la cédula de identidad N° 18.656.008, de 24 años, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 13-11-1985, de ocupación nada, de estado civil soltero, hijo de Alberto José Rivero y María Mencias, residenciado Agua Viva Las Tunas, sector 2, casa s/nro, a dos cuadras de la iglesia adventista. Teléfono: 0414-5465400 (de su hermano). Presenta novedad en el sistema Juris 2000, las causas KP01-P-2010-2880 tribunal de Control Nº 5 y KP01-P-2010-1820 Tribunal de Juicio Nº 1.-.
Victima: RUBEN ALEXANDER TORRES BARRADOS
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Vigente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, cedula de identidad V.- 18.656.008, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Vigente, corresponde a este Tribunal fundamentar el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, cedula de identidad V.- 18.656.008, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública por considera que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa quien anuncia hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: Admito los hechos que se me acusan, así mismo ofrezco a la victima un Acuerdo Reparatorio de cinco (05) mil bolívares, y tengo en este acto quinientos (500) bolívares en dinero en efectivo, que puedo hacerle entrega de manera inmediata, y me comprometo a cancelar el faltante dentro de tres (03) meses, o si la víctima lo desea me suministre un numero de cuenta donde puede depositarle el resto y luego traer los depósitos para que se verifique el cumplimiento o deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano RUBEN ALEXANDR TORRES, C.I. 16.4040.933, quien manifestó libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de quinientos Bsf (500 Bsf) en dinero en efectivo en billetes de denominación de cincuenta y cien Bsf, y no me opongo a que se me cancele el restante dentro de dos (02) meses, para lo cual suministraré el numero de cuenta, para que el ciudadano realice los respectivos depósitos. Dejando claro que el acusado no debe intentar ningún tipo de represalia en mi contra y quiero que esto finalice aquí en buen termino, es todo”

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede aprobar el ACUERDO REPARATORIO, fijando el día 17/02/2011 para la verificación del cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 45 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Dadas estas circunstancias en el presente caso, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.933., delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es impartir su HOMOLOGACION. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION del acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en el compromiso de cancelar la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5000,ºº) cancelando en dinero en efectivo la cantidad de Quinientos (Bs.500,ºº) Bolívares, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.933., concediéndole al imputados de autos, ciudadano: ALBERTO JOSÉ RIVERO MENCÍAS, titular de la cédula de identidad N° 18.656.008, el lapso de Tres (03) meses para dar cumplimiento al mismo, el cual vence el día 17/02/2010, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se pasará a dictar la Sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a los Juzgado Quinto en Funciones de Control y Juzgado Primero en Funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal de este Estado, donde cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2010-2880 y KP01-P-2010-1820 respectivamente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



La Secretaria.,