REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016821
ASUNTO : KP01-P-2010-016821

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 11 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Despachador en Panadería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Candida Rosa Cordero García y Antonio Simoes Da Silva, domiciliado en Calle 15, con Carrera 58, Residencias Miranda, Apartamento 01-02, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4424215, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales AGTE. (CPEL) RICARDO BASTIDAS, Y AGTE. (CPEL) CAROLINA VALENZUELA, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Lara, Estación policial La Sucre, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, en el momento en que se encontraban de patrullaje Av Vargas con carrera 16, logrando incautarle específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PALPA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO Y DE FUERTE OLOR, PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera, Abg. MAYELIS MONTESINO, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadanos: LUIS ALBERTO ORTEGA, C. I: 22.184.015, y Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad conforme al artículo 256. 3º del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “Soy consumidor, lo tengo para mi consumo, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito Medida de presentaciones cada 30 días, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, solicito los exámenes del artículo 104 de la Ley Especial. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Despachador en Panadería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Candida Rosa Cordero García y Antonio Simoes Da Silva, domiciliado en Calle 15, con Carrera 58, Residencias Miranda, Apartamento 01-02, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4424215, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos establecidos en el artículo 104 de la Ley que rige la materia para el día lunes 15/11/2010 a las 08 AM.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Despachador en Panadería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Candida Rosa Cordero García y Antonio Simoes Da Silva, domiciliado en Calle 15, con Carrera 58, Residencias Miranda, Apartamento 01-02, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4424215, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. -SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Despachador en Panadería, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Candida Rosa Cordero García y Antonio Simoes Da Silva, domiciliado en Calle 15, con Carrera 58, Residencias Miranda, Apartamento 01-02, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4424215. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-