REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016957
ASUNTO : KP01-P-2010-016957
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 23 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: PEÑA BADILLO CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.594, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 22 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios Detective JOSE ALMEIDA, ALVARADO ENRRY Y TOXICÓLOGO WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, quienes dejan constancia que el día 22/11/2010, a eso de las 04:45 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS, y en el bolsillo delantero izquierdo UN ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIFO DE RESTOS VEGETALE SY SEMILLAS, el mismo arrojo un peso neto de SEIS COMA CUATRO GRAMOS (6,4 GRAMOS) y al ser sometido al Microscopio se determino por sus características Organolépticas que corresponden a la droga denominada Marihuana.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Primero Abogado MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, se muestra y se consigna la prueba de Orientación, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito Medida de presentaciones cada 30 días, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, solicito los exámenes del artículo 104 de la Ley Especial, así mismo no puede dejarse de un lado la declaración de mi defendido donde el no es participe de los hechos que se señalan en el acta policial, una ciudadana denuncia unos hechos de un robo y dejaron ir al ciudadano, y vienen y le hacen un procedimiento a este joven inocente que trabaja por ser el dueño de la carretilla y lo hacen responsable de una droga que no cargaba y que se encontraba en su lugar de trabajo, solicito se investigue a esos funcionarios . Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano JUAN CARLOS VELERO MARCANO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JUAN CARLOS VALERO MARCANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días ante este tribunal. CUARTO: Se acuerda la evaluación psiquiátrica en el 1er piso del Edificio Nacional para el día miércoles 11/11/2010 a las 08:00 AM.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA BADILLO, C. I: 25.401.594, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: educación básica, hijo de Carlos José Peña y Marisol Badillo, domiciliado en Barrio San Francisco, Calle 5 con Carrera 1 y 2, Casa Nº: No sabe, a dos cuadras del mercado Las Pulgas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-6576212, 0251-8668504. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000., a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA BADILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica, practicada al imputado de autos. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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