REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011208
ASUNTO: KP01-P-2008-011208

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 27/09/2010.

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 15/11/2008, con motivo del Escrito presentado por el Abog. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: VICTOR DANIEL MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.574,por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente., se decreta con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 20/10/2009, la Representación Fiscal presenta ACUSACION FORMAL, suscrita por la Abog. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: VICTOR DANIEL MORA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1ª del Código Penal, realizándose la Audiencia Preliminar respectiva, el 05 de marzo del 2010, haciendo uso de esa oportunidad, el acusado supra referido una vez admite la Acusación presentada en su contra, solicito Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Admisión de los Hechos, proponiendo acuerdo reparatorio, imponiéndole el Tribunal la obligación de cumplir con el servicio comunicatorio que le sea imputado en la Misión José Gregorio Hernández del Estado Lara, todos los viernes por un lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo remitir mensualmente con carácter obligatorio constancia de cumplimento por el periodo antes señalado. Una vez conste en auto las cuatro (4) constancias este Juzgado se pronunciará en cuanto al sobreseimiento de la causa, cursando en el expediente Constancias de fecha 06/08/2010, suscrita por ISABEL GODOY, en su condición de Representante de LSB MISION DR. JGH, cursante a los folios100 al 102.
TERCERO: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 27/09/2010, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el acuerdo reparatorio, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta Juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadana: VICTOR DANIEL MORA DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: VÍCTOR DANIEL MORA DIAZ; titular de C.I. Nº V-15.351.574, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: casado, residenciado: Carrera 18 esquina calle 13 La Pastora Casa S/N (Esquina) a 20 metros de la Tasca Alex; Teléfono: 0426-8548673 y 0416-0289051, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07 (S).,


ABOG. JUANA GOYO.


LA SECRETARIA.,