REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015697
ASUNTO : KP01-P-2010-015697
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 01-11-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RENNY EDUARDO TORO CHAYA, C. I: 18.406.324 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23/01/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Supervisor de una Constructora, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Ramón Toro y Nellys Chaya, domiciliado en Urbanización Las Acacias, Calle 6, Con Av. El matadero, Casa Nº (Desconoce), Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339.
JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, C. I: 20.920.156, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Jorge Vandervelde y Fanny Granado, domiciliado en Urbanización El Placer, Etapa 3, Sector 1, Casa Nº 13, en frente de las Urbanizaciones El Amanecer 1 y 2, Estado Lara, teléfono: no tiene.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según Acta policial Nro. 2330, suscrita por los funcionarios policiales TTE. SOSA PEREZ CESAR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BENITEZ GODOY YURMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERO CAÑIZALEZ BRICEÑO PEDRO, S/1RO JIMENEZ CEDEÑO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 DEL Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, hacen constar que el día 30/10/2010, aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde, se presento al puesto de Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Palavecino del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Ciudadano HERNAN FERMIN BULLONES GIMENEZ C.I.V- 7.351.743, denunciando que dos sujetos desconocidos le habían robado bajo amenaza de de muerte con un arma de Fuego un vehiculo automotor propiedad de su progenitor con las siguientes características, Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas KBD-82A, color Plata, motivo por el cual se empieza el patrullaje de seguridad recorriendo los sectores de Tarabana II, Tarabana III, Las Acacias, y al transitar por la Urb. Chucho Briceño se avisto un vehiculo marca Hyundai, Modelo Accent, placas KBD-82A, color plata denunciado como robado, motivo por el cual se acercaron hasta el lugar donde se encontraba el mencionado vehiculo y se pudo detectar en el interior del mismo a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial intentaron emprender la huida, pero de inmediato fueron interceptados, se procede a identificar a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como RENNY EDUARDO TORO CHAYA titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.406.324 y VANDERVELDE GRANDAO JORGE EFRAIN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.920.156, se procede a realizarle una revisión a los ciudadanos antes mencionados, detectándosele al ciudadano RENNY EDUARDO TORO CHAYA en el bolsillo delantero derecho del pantalón una llave de vehiculo automotor con control remoto incorporado, que al manipularse resulto activarle la alarma de seguridad a un vehiculo automotor que se encontraba estacionado a 10 metros aproximadamente delante del Vehiculo Hyundai Accent, color plata recuperado, el cual arrojo las siguientes características marca Chevrolet, modelo captiva, placa AA806JL, la cual al ser verificada por el sistema Mica 6 resulto ser solicitada por el C.I.C.P.C Sub delegación Barquisimeto de fecha 22-09-10, por el delito de robo de vehiculo, motivo por el cual se procede a detener preventivamente a los ciudadanos antes mencionados y trasladarlos hasta la sede del puesto de comando DIBISE palavecino.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RENNY EDUARDO TORO CHAYA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.406.324, y JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.156, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RENNY EDUARDO TORO CHAYA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.406.324 y JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.156, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por cuanto llenan los requisitos de Ley, garantizando los derechos de los ciudadanos aprehendidos. TERCERO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: RENNY EDUARDO TORO CHAYA, C. I: 18.406.324 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23/01/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Supervisor de una Constructora, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Ramón Toro y Nellys Chaya, domiciliado en Urbanización Las Acacias, Calle 6, Con Av. El matadero, Casa Nº (Desconoce), Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339. JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, C. I: 20.920.156, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Jorge Vandervelde y Fanny Granado, domiciliado en Urbanización El Placer, Etapa 3, Sector 1, Casa Nº 13, en frente de las Urbanizaciones El Amanecer 1 y 2, Estado Lara, teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 413 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. CUARTO: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Martes 04-11-2010 a las 09:00 am. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (04) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA
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