REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015699
ASUNTO : KP01-P-2010-015699
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE E. MORA MOLINA , presentó escrito en fecha 31 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadana: FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA, cédula de identidad Nº 15.426.433, de 28 años de edad, natural de Sanare, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Timonal, sector 03, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219del Código Penal, y en atención a lo preceptuado e el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL DE SANARE DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGO (CPEL) WILLIAM SIVIRA, DTGO (CPEL), YAIMAR FERNANDEZ Y AGTE (CPEL) JESUS FALCON, adscritos Cuerpo de Policía de Sanare, quienes dejan constancia que el día 30/10/2010, a las 08:30 horas de la noche, practicaron la detención del imputado de autos, cuando se encontraba completamente ebria, alterada, vociferando palabras obscenas, al momento de observar la comisión policial se levanto golpeándose la parte superior de la cabeza con la pared del establecimiento y trato de darse a la fuga.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero Abogado WILLIAM BRACAMONTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del EJUSDEM, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA, cédula de identidad Nº 15.426.433, plenamente identificado manifestó “Yo estaba bebiendo y si fui grosera, pero la funcionaria me agredió, me golpeo acá, tengo los golpes, tengo esos problemas últimamente. Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita Procedimiento Abreviado por cuanto no se está frente a un hecho que amerite mucha investigación y una Medida Cautelar del Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es una ciudadana que trabaja, es primera vez que se ve envuelta en estas situaciones y no es un delito que se pueda asegurar se haya cometido. Es Todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadana FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3º del Codigo Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, numeral 9º del COPP como lo es acudir a este tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera, y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. CUARTO: Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA en el lapso de Ley. Se acuerda evaluación forense.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadana FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que lo requiera ante el Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.426.433, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/02/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3er año, hijo Jose Alvarado y María Lucena, domiciliado en Sanare, Sector el Timonal, de la entrada de palo verde hacia arriba, a 5 cuadras de la Escuela El Timonal, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. CUARTO: Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA en el lapso de Ley. Se acuerda evaluación forense. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
|