REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015631
ASUNTO : KP01-P-2010-015631

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Estado Lara, ABG. JOSE E. MORA MOLINA, presentó escrito en fecha 28 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MARULLO PERAZA RICARDO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-21.504.355, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 01, calle 05, vereda 28, casa Nº 22, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se les atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el Libro II, articulo 280 y ss., de la precitada norma penal Adjetiva, se ordena la práctica de las diligencias necesarias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancia que puedan influir en su calificación en su calificación, la responsabilidad de los autores y participes, así como, el aseguramiento de los objetos relacionado con los hechos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios AGTE I (PMI) ISRAEL JOSE SALAZAR PERDOMO, Y EL AGTE (PMI) ALEXANDER JOSE ZERPA LINAREZ; adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Cuerpo de policía del Estado Lara, inserta al folio (03), quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décima Abogado WILLIAM BRACAMONTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 3º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y solicito solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del COPP, presentaciones cada 30 días. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: MARULLO PERAZA RICARDO ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº V- 21.504.355, plenamente identificado manifestó “Yo estaba en el Terminal de de pasajero él le mando a decir dos veces que no la quería ver por allá, entonces yo fui hablar con él para arreglar el problema y él se fue de una vez a las manos, de allí él se acerco de una vez al modulo policial y se puso como víctima, yo reconozco que le di un golpe en la frente, mi esposa estaba con el bebe en brazos, yo no tenía conocimiento de había esa caución, como me va a pasar mi esposa una cabilla si andaba con el bebe en brazos, eso es falso que fui yo el que le pegue con eso, el mas bien me trabaja a mi yo lo ayudaba dándole mercancía y él me la colocaba, es todo. No hubo preguntas

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: que el defendido está manifestando la verdad, el reconoce el golpe en la frente, el es una persona trabajadora no tiene conducta predelictual y es padre de familia, es por lo que siendo que los principios que rigen al proceso penal son la presunción de inocencia y el Juicio en libertad es por lo que pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, y realizar el Procedimiento Ordinario, solicita que se verifique en el sistema JURIS 2000 a la victima Rafael Ignacio Manzanilla Pérez, C.I.V- 9.606.030 ya que presenta asuntos KP01-P2009-010649 por ante el Tribunal de Control Nº 9, por el delito de Posesión Ilícita y el KP01-P-2004-01323, Cumpliendo pena por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, por los Delitos de Amenazas y Violencia Física y Psicológica. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de: de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y prohibición de acercarse a la Victima, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO ALEXANDER MARULLO PERAZA, titular de la cedula de identidad V-21.504.355, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/09/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Ricardo Marullo y Alba Peraza, domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Sector I, calle 5, casa Nº 28, a 200 metros del Gimnasio Múltiple, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5667936; a quien se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º, como lo es presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la Víctima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-